Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación de una persona pensionada con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, por los retiros de excedentes de libre disposición originados de cotizaciones obligatorias enteradas de manera previa y posterior a dicha fecha.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con el antecedente, una persona pensionada con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 gravó con el impuesto único (IU) del artículo 71 del Decreto Ley N° 3500 de 1980 (DL 3500), en su versión vigente en dicha época, los retiros de excedentes de libre disposición (ELD) determinados al momento de pensionarse.
Tras informar que efectuó 3 retiros de ELD, los cuales se sujetaron al mencionado impuesto, y que luego realizó un nuevo retiro de ELD, con cargo a cotizaciones obligatorias previas y posteriores al 7 de noviembre de 2001, solicita confirmar una serie de criterios, los cuales serán abordados sistemáticamente en el siguiente Análisis.
II.- ANÁLISIS
El artículo 71 del DL 3500, vigente hasta el 28 de febrero de 2002, establecía un IU, con una tasa determinada de la misma manera que la del impuesto global complementario, calculado sobre el 10% de la totalidad de los ELD que el pensionado podía retirar, gravándose con dicha tasa todo retiro que efectúe el pensionado sobre dicho monto.
Este IU afecta únicamente al monto total del retiro de ELD que exista al momento de pensionarse, devengándose al momento de su retiro efectivo.
La Ley N° 19.768, junto con modificar la tributación de los retiros de ELD, en su artículo 6° transitorio otorgó a los afiliados al sistema de pensiones del DL 3500 – con cotizaciones anteriores a su fecha de publicación en el Diario Oficial y que se jubilen con posterioridad a esa fecha – la opción de gravar sus retiros de ELD con IU, en lugar de gravarlos conforme a las normas de los artículos 42 ter y 42 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Esta opción debe ser ejercida por los pensionados que cumplen los supuestos del párrafo anterior al momento de efectuar su primer retiro, afectando todo retiro posterior con IU.
Considerando que, conforme la presentación, la persona ya se había pensionado al 7 de noviembre de 2001, no cumple con los supuestos para ejercer la opción del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768.
Cabe agregar que los regímenes descritos no distinguen el tratamiento de acuerdo al origen obligatorio o voluntario del ELD, con la excepción que, para acogerse a las exenciones del artículo 42 ter de a LIR, los aportes voluntarios que formaron el ELD debieron haberse efectuado con al menos 48 meses de anticipación a la determinación del ELD.
Conforme a lo indicado, y en lo que interesa a la consulta, la tributación de un nuevo retiro de ELD, respecto de una persona pensionada con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, se estructurará de la siguiente manera:
a) Si el contribuyente retira ELD que fueron considerados en el cálculo del IU al momento de pensionarse, el retiro de ELD se afectará con la tasa de IU determinada en dicha oportunidad; y,
b) Si el contribuyente retira montos que no fueron considerados en el cálculo del IU, independiente que hayan sido enterados con anterioridad o posterioridad al 7 de noviembre de 2001, el ELD que retire se gravará conforme a los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) El antiguo artículo 71 del DL 3500 permite retirar ELD independiente de si se originan en cotizaciones voluntarias u obligatorias.
El IU establecido en dicha norma procederá si el contribuyente realizó su primer retiro con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, afectando a la tasa que se determine el monto total de su ELD determinado en dicha oportunidad, devengándose con cada retiro efectivo.
2) En tanto las sumas retiradas como ELD se hayan considerado en el monto que determinó el IU del antiguo artículo 71 del DL 3500, estás se gravarán con dicho IU.
3) El retiro de ELD originados en cotizaciones posteriores al 7 de noviembre de 2001, al no haber sido consideradas en la determinación del IU, se gravarán conforme a los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR.
4) Al haberse pensionado el contribuyente con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, no cumple con los supuestos del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 para ejercer la opción establecida en dicha norma, de manera que los retiros de ELD efectuados con posterioridad a la determinación del IU se gravarán conforme a los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR.
5) Asimismo, los retiros de ELD originados en cotizaciones posteriores al 7 de noviembre de 2001 o en cotizaciones anteriores no consideradas en la determinación del IU, se gravarán de acuerdo a los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR, con derecho a los beneficios establecidos en dichas normas.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2006 del 29-06-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos