Oficio N°2009. IVA en la prestación de servicios vinculados al apoyo de la industria minera

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA a diversas actividades destinadas a prestar apoyo a la industria minera.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una empresa que presta servicios de apoyo a la actividad minera emitió una serie de facturas afectas a IVA durante los períodos de octubre de 2019 hasta agosto de 2022 por los servicios prestados a dos empresas mineras.
Dichas facturas dan cuenta de servicios relacionados con el desarrollo de actividades mineras, procesamiento de datos geológicos y mineros, servicios administrativos de contabilidad, entre otros vinculados al apoyo de la industria minera.

Expresa que las operaciones realizadas por la sociedad podrían clasificarse dentro del N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo que no habrían estado gravadas con IVA en la época de facturación, no obstante, estima, es necesario tener en consideración el contexto en que fueron prestados, la actividad a la que accedían y el giro que auxiliaban o complementaban.

Por lo anterior y en virtud que la actividad principal de la sociedad es prestar servicios o realizar actividades mineras o de auxilio a la minería que son complementarias al giro minero, atendida su vinculación de apoyo a la industria minera, estima que quedarían comprendidas dentro del listado de actividades contenidas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR y, por tanto, afectas a IVA en la época de facturación.

II.- ANÁLISIS

El N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), vigente en los períodos consultados, definía “servicio” como toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.

Por lo anterior, para determinar si los servicios prestados por la peticionaria se encontraban gravados con IVA es necesario analizar si las actividades estaban comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, considerando la definición de “servicio” vigente a la época.

En ese contexto, se debe tener presente que, entre las actividades mencionadas en el N° 3 del citado artículo 20 se comprenden las rentas provenientes del comercio, actividades que se entienden referidas a las señaladas en el artículo 3° del Código de Comercio, cuyo N° 7 incluye, como actos de comercio, los servicios que prestan las agencias de negocios.

A su turno, las agencias de negocios se caracterizan4 por tratarse de empresas que suponen una organización estable, que pueden prestar servicios a distintas personas a la vez y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc.

Además, para estar en presencia de una agencia de negocios, es requisito fundamental que la empresa prestadora se encuentre abierta al público, en términos de ofrecer sus servicios al mercado, indistintamente a todos aquellos que lo soliciten5. De esta manera, la empresa debe permitir a todas las personas que requieran sus servicios la posibilidad de poder contratarlos, sin restringirse únicamente a la prestación de servicios a empresas relacionadas o intraholding.

En el caso analizado y de acuerdo con los contratos6 acompañados, se aprecia que la peticionaria debía efectuar labores que tenían por objeto facilitar a sus clientes la ejecución de proyectos mineros, tales como, actividades administrativas, labores del giro minero y otras actividades de diversa índole que eran complementarias a los negocios de sus clientes.

De esta forma, y supuesto que los servicios fueron prestados por una empresa abierta al público, se habría configurado en la especie el hecho gravado “servicio”, contenido en el anterior texto del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, por tratarse de actividades comprendidas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR (rentas del comercio), en relación con el N° 7 del artículo 3° del Código de Comercio (que enumera a los actos realizados por agencias de negocios entre los actos de comercio).

Por el contrario, si los servicios descritos no fueron prestados por una empresa abierta al público, se encontrarían exentos de IVA por no haber estado comprendidos en el N°3 o 4 del artículo 20 de la LIR.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que los servicios prestados por la peticionaria, de calificar como agencia de negocios, igualmente habrían estado afectos a IVA conforme la definición de “servicio” anteriormente vigente. Lo anterior, salvo que la peticionaria fuera una empresa que no se encontraba abierta al público.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2009, de 20.07.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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