Oficio N°2011. Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a contrato suscrito con asociación de municipalidades

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a contrato suscrito con una asociación de municipalidades.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, con fecha 1° de enero de 2020 la peticionaria celebró un contrato de disposición de escombros, residuos municipales y de construcción con la Asociación YY de Municipalidades de SS Sur para la Gestión Ambiental y de Residuos (Asociación).

La peticionaria, como prestadora de los servicios, se obliga a recibir y otorgar un beneficio especial a las diferentes municipalidades pertenecientes a la Asociación, para la disposición de los residuos que debe recibir de cada una de éstas.

Tras informar que, hasta el 31 de diciembre de 2022, la peticionaria emitía a cada municipalidad socia adherida al contrato una factura no afecta a IVA por el monto correspondiente a los metros cúbicos o toneladas efectivamente depositadas por cada entidad, en lo fundamental consulta si:

1) La Asociación puede calificar para los efectos del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 y considerar exentos de IVA los servicios prestados por la peticionaria.

2) Puede entenderse que, al adherirse cada municipalidad al contrato, la peticionaria pasa a prestarle directamente los servicios a estas últimas entidades, para configurar la exención establecida en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.

3) A contrario sensu, puede estimarse que la peticionaria es subcontratista de la Asociación (adjudicataria de la licitación), exenta de IVA.

II.- ANÁLISIS

La Ley N°21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 20232, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

De esta forma, conforme al texto vigente del hecho gravado “servicio”, se grava con IVA la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.

Luego, los servicios indicados en su presentación actualmente se encuentran afectos a IVA.

Con todo, y en lo que interesa a la presente consulta, junto con modificar el concepto del hecho gravado “servicio”, la Ley N° 21.420 dispuso en el inciso segundo de su artículo octavo transitorio que esta modificación no se aplicará respecto de “servicios” comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.

A partir del concepto de Estado para estos efectos y de la cláusula novena del contrato de fecha 1° de enero de 2020, adjunto a la presentación, se desprende que en el presente caso la Asociación4 sólo cumple una labor de coordinación para las municipalidades y no es la beneficiaria de los servicios contratados, recayendo los derechos y obligaciones que emanan del mismo directamente en las municipalidades que forman parte de la Asociación.

De hecho, el contrato establece expresamente que cada una de las municipalidades aprueba las disposiciones del mismo y se obliga en todas sus partes (cláusula quinta), facturándose el servicio contratado directamente a las municipalidades beneficiarias del mismo (cláusula octava).

Luego, los efectos del contrato recaen directamente en las municipalidades, que forman la Asociación, las cuales, para los efectos del inciso segundo del artículo octavo transitorio, forman parte del “Estado”, en su calidad de municipalidades.

Con todo, es necesario precisar que lo anterior solo se predica respecto de las municipalidades que se encontraban incorporadas al contrato con anterioridad al 1° de enero de 2023 y no se extiende, por tanto, a las municipalidades que adhirieron a dicho contrato con posterioridad a esa fecha.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) Sin perjuicio que la Asociación podría calificar por sí misma como “Estado” para los efectos del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, en la especie los derechos y obligaciones recaen directamente en las municipalidades que forman parte de la Asociación, las cuales (municipalidades) también califican para los efectos de la citada norma transitoria.

2) Estese a lo señalado en la Conclusión 1) anterior, precisando que lo dispuesto en la norma transitoria analizada solo se predica respecto de las municipalidades que se encontraban incorporadas al contrato con anterioridad al 1° de enero de 2023 y no se extiende a las municipalidades que adhirieron a dicho contrato con posterioridad a esa fecha.

3) Sin perjuicio que la peticionaria no actúa como subcontratista de la Asociación, estese a lo señalado en la Conclusión 1) anterior.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2011, de 20.07.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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