Oficio N°2034. Documento tributario que se debe emitir en servicios prestados a través de plataforma digital extranjera

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la documentación tributaria que se debe emitir respecto de servicios prestados por una empresa chilena a través de una plataforma digital extranjera.

De acuerdo con su presentación, una empresa chilena (SpA), con actividad exenta de IVA (giro talleres de maternidad) firma un convenio con una plataforma extranjera (plataforma), la cual se encuentra inscrita para el pago de IVA por plataformas digitales, quien pone a disposición del público cursos grabados de propiedad de la SpA.

Tras agregar que quienes toman el curso pagan en forma directa a la plataforma y ésta pone a disposición de la SpA el dinero (en USD), menos su comisión, consulta:

1) Dado que la plataforma es internacional y los cursos pueden ser vendidos en Chile como en el exterior, ¿cuál sería el documento tributario que debería emitir la SpA para respaldar estas ventas, teniendo presente que puede no tenerse claridad de dónde (Chile o el extranjero) se vendió el curso?

2) En el supuesto que la SpA informe su RUT a la plataforma, a fin que ésta emita una invoice sin el recargo del IVA, la SpA debería emitirle una factura de compra, asumir el IVA crédito fiscal como no recuperable y pagar al fisco el IVA débito fiscal retenido. ¿Es posible que la SpA no informe su RUT a la plataforma y así ésta emita una invoice con el recargo del IVA, el cual tendría la característica de no recuperable para la SpA?

3) Dado que los cursos pueden ser vendidos tanto en Chile como en el exterior, los vendidos en el extranjero, ¿podrían entrar en la categoría de “exportación de servicios digitales” y ser gravados con IVA para la SpA? ¿Si este fuera el caso, aplicaría la proporcionalidad del IVA crédito fiscal para la invoice emitida por la plataforma?.

El texto vigente1 del N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En el N° 4 se encuentran comprendidas las rentas de colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 5° de la LIVS, se gravan con IVA los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entiende que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independiente del lugar donde se utilice.
Conforme lo anterior, la prestación de servicios por parte de la SpA, consistente en impartir cursos de maternidad, a través de una plataforma extranjera, se encuentra gravada con IVA, en cuanto se trata de la prestación de un servicio educacional.

Con todo, conforme lo dispuesto en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, los servicios prestados por establecimientos educacionales se encuentran exentos de IVA por los ingresos que perciban debido a su actividad docente propiamente tal, comprendiendo todas las áreas de la educación, cualquiera sea el carácter o la forma jurídica que tenga la entidad que imparte la enseñanza.

Luego, que los cursos desarrollados sean prestados “on line”, a través de una plataforma extranjera, no obsta a la configuración de la exención, en tanto la actividad pueda calificarse como “docente propiamente tal”; esto es, aquella que tiene por objeto entregar conocimientos y técnicas sobre alguna disciplina en particular, en este caso, cursos de maternidad desarrollados por la SpA.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la comisión cobrada por la plataforma extranjera por la intermediación de servicios prestados en Chile, de acuerdo al N° 1 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, se encuentra gravada con IVA, impuesto que debe ser enterado por dicha plataforma conforme al procedimiento simplificado establecido en el párrafo 7° bis de la LIVS. Lo anterior, atendido que la SpA no sería contribuyente de IVA (no realiza operaciones afectas a IVA), de modo que no se encuentra en la hipótesis establecida en la letra e) del artículo 11 de la LIVS. Por tanto, no corresponde que la SpA emita una factura de compra para enterar el impuesto que grava la referida comisión.

Finalmente, y como ya se señaló, independiente de donde se utilicen los cursos, atendido que se encuentran exentos de IVA, no corresponde aplicar el mecanismo de cálculo de proporcionalidad de crédito fiscal establecido en el N° 3 del artículo 23 de la LIVS y en el artículo 43 del Reglamento de la LIVS, aun cuando dichos servicios sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, calificación que implica aplicar una nueva exención sobre los mismos servicios.

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) El servicio consistente en prestar cursos a través de una plataforma extranjera, utilizados en Chile como en el extranjero, se encuentra exento de IVA conforme al N° 4 del artículo 13 de la LIVS, por lo que corresponde emitir boletas o facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, según corresponda.

2) Estando los servicios prestados por la SpA exentos de IVA:

a) La plataforma extranjera debe retener el IVA por las comisiones que cobra por sus servicios de intermediación.

b) Aun cuando el Servicio Nacional de Aduanas califique los servicios prestados por la SpA como de exportación, no es aplicable el mecanismo de proporcionalidad del crédito fiscal respecto del IVA que grava la comisión de la plataforma extranjera.

Saluda a usted,

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2034, de 30-06-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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