Oficio N°2049. Solicita pronunciamiento sobre modelo de negocios conocido como network marketing y de otras operaciones

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la tributación del modelo de negocios conocido como network marketing y de la compra y venta de activos en el mercado financiero digital o trading.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con los antecedentes remitidos1, una entidad ubicada en el extranjero, TTTTTT (TTTTTT), presta el servicio de educación – de forma digital – en trading de instrumentos derivados como CFD’S y opciones binarias sobre acciones, divisas, etc. Sus servicios los ofrece y da a conocer a través del modelo de comercialización network marketing o de venta directa o multinivel, en el cual sus propios clientes o consumidores realizan el referenciamiento.

Quienes adquieren los paquetes educacionales tienen la posibilidad de mantenerse estudiando gratuitamente en la medida que referencien a dos personas y mientras estas se mantengan consumiendo el servicio.

Por otra parte, quienes deseen transformarse en distribuidores independientes o IBO’s (independent business owner) deben pagar una membresía que va dirigida directamente a costear el back office. Los IBO’s deben ocuparse de gestionar y capacitar a la organización que van construyendo.

TTTTTT ofrece a los IBO’s un plan de compensaciones, el cual consiste en una tabla de tramos y rangos dependientes de la cantidad de cursos o paquetes vendidos o suscritos. La comisión a percibir por los IBO’s se define en base al rango alcanzado, más el pago de bonos adicionales al subir de rango. El puntaje para cada rango depende de cada venta por lo que, en caso que una persona cancele su suscripción, dicha venta no sumará el puntaje correspondiente.

Tras hacer presente que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) emitió una alerta respecto de TTTTTT, indicando que no es una entidad supervisada y no se encuentra inscrita en el registro de corredores de bolsa y agentes de valores, por lo cual no cuenta con autorización para prestar servicios de intermediación de valores en Chile, e informar que TTTTTT está ubicada físicamente en Estados Unidos, no habiendo contrato de prestación de servicios entre esta empresa y sus IBO’s en Chile, careciendo de presencia física en nuestro país, esa Dirección Regional formula las siguientes consultas:

1) De qué forma debiesen tributar los ingresos provenientes del plan de compensaciones;
2) Existe alguna forma de que sean considerados ingresos renta al tratarse de la actividad principal a la que está dedicada una persona;
3) Cuáles serían los requisitos que debiese cumplir TTTTTT para establecerse en Chile y cuáles serían sus obligaciones en materia tributaria;
4) De qué forma debiesen tributar los ingresos obtenidos del trading y portafolios de inversión como acciones.
5) Adicionalmente, en caso que este Servicio tenga la competencia para ello, solicita se aclare si el modelo de negocio en comento resulta ser o no un tipo de estafa piramidal.

II.- ANÁLISIS

A partir de los antecedentes descritos y complementarios, para los efectos del presente Análisis se distinguen las siguientes operaciones:

a) Los servicios de educación en trading de instrumentos financieros, prestados por TTTTTT mediante una plataforma digital que incluye clases en vivo, material audiovisual, herramientas y software. Dichos servicios se adquieren mediante la suscripción de cualquiera de los planes que TTTTTT ofrece, los que varían según el tipo de conocimientos que el estudiante desee adquirir.
b) La venta de los planes que TTTTTT ofrece, efectuada por los IBO’s. En este caso, de acuerdo con el documento adjunto a la presentación denominado compensation plan XXXX (plan de compensaciones), los IBO’s pueden obtener ingresos por varios conceptos, analizados más adelante.
c) La compra y venta de activos (commodities, divisas, criptomonedas, acciones, entre otros) en el mercado financiero digital o trading, realizadas por los alumnos de TTTTTT.

Dicho lo anterior, y en lo que respecta a las consultas formuladas, primero se abordarán las preguntas 1), 2) y 4) del Antecedente, relativas, en general, al tratamiento tributario de las diferentes operaciones y luego las preguntas 3) y 5).

En cuanto al tratamiento tributario de las operaciones descritas, se informa lo siguiente:

1) Conforme lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación con el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se gravan con IVA las rentas obtenidas por colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género.

Con todo, el N° 4 del artículo 13 de la LIVS libera de IVA a los establecimientos de educación por los ingresos que perciban debido a su actividad docente.

En consecuencia, los servicios educacionales prestados por TTTTTT, en la medida que sean utilizados en el territorio nacional, se encuentran gravados con IVA pero exentos conforme con el artículo 13, N° 4, de la LIVS, por tratarse de una actividad docente.

Que el servicio educacional sea realizado a través de plataformas digitales no obsta a su calificación como tal, puesto que dichas plataformas sólo son el medio a través del cual se presta el servicio educacional, no configurándose la hipótesis del hecho gravado especial contenido en el N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS.

Queda entregada a la instancia de fiscalización, la acreditación de que efectivamente se trata de la prestación de un servicio educacional.

Desde la perspectiva de la LIR, según lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto, N° 2, se aplicará el impuesto adicional, con tasa 35%, respecto de las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país. Para estos efectos, conforme con el N° 4 del artículo 74 de la LIR, las personas que paguen o abonen en cuenta dichas remuneraciones, deberán retener el monto del impuesto adicional al tiempo de pagar tales rentas.

No obstante lo anterior, si TTTTTT opera a través de una sociedad constituida en Chile o mediante un establecimiento permanente, dado que los ingresos obtenidos califican como rentas del N° 4 del artículo 20 de la LIR, estas se gravarán con impuesto de primera categoría (IDPC) e impuestos finales, según corresponda.

2) En el caso del IBO, y conforme la declaración de políticas y procedimientos de TTTTTT, se trata de una persona o entidad que promueve, comercializa y vende activamente servicios XXXX con fines de lucro, actuando como un contratista independiente, en calidad de representante de marketing, sin que exista un vínculo laboral con TTTTTT.

El IBO percibe dos tipos de ingresos, i) por la venta de planes educativos, y ii) por el rango o grado que posee, el que se adquiere y mantiene según la cantidad de planes educativos vendidos. Para estos efectos, se estima que el IBO, al vender planes educativos a nombre de TTTTTT, actúa en el marco de un mandato civil.

Desde el punto de vista de la LIVS, se trata de una remuneración no afecta a IVA, por cuanto sus ingresos no provienen de actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, en relación con el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.

Frente a la LIR, y tratándose de un IBO persona natural, se estima que estos ingresos provienen del ejercicio de una ocupación lucrativa, en la cual predomina el trabajo personal por sobre el empleo de bienes de capital, en los términos establecidos en el N° 2 del artículo 42 de la LIR. Por consiguiente, ingresos afectos a impuesto global complementario (IGC).

Eventualmente, los ingresos del IBO podrían quedar afectos al IDPC y a impuestos finales, conforme con el artículo 20 N° 5 de la LIR, si este ejerce su actividad como una empresa.

3) En el caso de las operaciones en el mercado financiero o trading, la venta de bienes incorporales no se encuentra gravada con IVA. En cambio, su tributación para efectos del impuesto a la renta dependerá del activo de que se trate y la calidad del contribuyente que explote la actividad.

Así, en la enajenación de acciones por una persona natural, conforme con el artículo 17, N° 8, letra a), de la LIR, el mayor valor obtenido quedará gravado con IGC o impuesto adicional (IA), según corresponda, y siempre y cuando las referidas acciones no estén asignadas a su empresa individual. En cambio, si se trata de una persona natural que ha asignado las acciones a su empresa individual, su enajenación quedará gravada con el IDPC e IGC o IA, según corresponda.

Tratándose del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y de cuotas de fondos mutuos, este no constituirá renta mientras se cumpla con los requisitos establecidos para cada uno de dichos activos en el artículo 107 de la LIR.

Si la enajenación recae sobre otros activos, distintos a las acciones, las rentas obtenidas quedarán gravadas con IDPC, conforme con el N° 5 del artículo 20 de la LIR, así como con el IGC o IA, según corresponda.

En los casos en que las operaciones sean llevadas a cabo por sociedades, sea que se trate de la enajenación de acciones o de otros activos, los ingresos que se obtengan quedarán gravados con el IDPC, conforme con el N° 3 del artículo 20 de la LIR, en caso que se trate de sociedades de inversiones, o con el N° 5 del artículo 20 de la LIR en los demás casos.

4) En cuanto a la pregunta 3) del Antecedente, requisitos que debiese cumplir TTTTTT para establecerse en Chile, ya sea opere a través de una sociedad constituida en el país o mediante un establecimiento permanente, corresponde aplicar los mismos requisitos que cualquier contribuyente como, por ejemplo, inscribirse en el rol único tributario y dar aviso de inicio de actividades. Asimismo, estará obligado a presentar declaraciones juradas y al pago de los impuestos que corresponda, entre otras obligaciones accesorias.

5) Respecto de la pregunta 5), se informa que este Servicio no tiene competencia para establecer si el modelo de negocio en cuestión envuelve algún tipo de estafa piramidal.

En cualquier caso, la alerta emitida por la CMF no impide a este Servicio pronunciarse sobre las consecuencias tributarias de las operaciones realizadas por TTTTTT – las que no corresponderían a la intermediación de valores – como tampoco ejercer sus facultades de fiscalización.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) Los ingresos provenientes del plan de compensaciones derivan de la ejecución de un mandato civil, por lo cual no se encuentran afectos a IVA, pero sí a IGC, atendido que se clasifican como ingresos del N° 2 del artículo 42 de la LIR.

2) De acuerdo con lo anterior, sea que se trate de una actividad principal o secundaria de la persona, serán siempre ingresos constitutivos de renta.

3) TTTTTT deberá cumplir los mismos requisitos y obligaciones tributarias que cualquier otro contribuyente para realizar actividades en el país, tales como inscripción en el rol único tributario, dar aviso de inicio de actividades, presentar declaraciones juradas, pagar los impuestos que corresponda y demás obligaciones accesorias

4) En cuanto los ingresos obtenidos del trading por personas naturales, estos quedarán afectos a IDPC y a IGC o IA, según corresponda, salvo que se trate de la enajenación de acciones y siempre que estas no hayan sido asignadas a su empresa individual, en cuyo caso solo se gravará el mayor valor con el IGC o IA, según corresponda. Excepcionalmente, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones (así como de cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos) podrá constituir un ingreso con constitutivo de renta, en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LIR. En tanto, si los ingresos del trading son obtenidos por sociedades, quedarán gravados con el IDPC.

Finalmente, en todos los casos, las operaciones no se encuentran afectas a IVA.

5) Si bien este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre la existencia de una eventual estafa piramidal, sí le corresponde ejercer sus facultades de fiscalización y determinar el tratamiento tributario de las operaciones envueltas.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2049, de 09.08.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…