Oficio N°2050. 9 de agosto 2021. Consulta aplicación de IVA a cursos de formación “on line” prestados desde el extranjero

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA a cursos de formación “on line” prestados desde el extranjero

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, el proveedor, una editorial española sin inicio de actividades en Chile, dicta cursos de formación “on line”, principalmente en materias legales, subiendo dichos cursos a una plataforma digital de su propiedad, consultando su tratamiento tributario frente al IVA.

II.- ANÁLISIS

El N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define “servicio” para los efectos del IVA como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Entre las actividades descritas, el N° 4 del artículo 20 de la LIR comprende la renta obtenida por “colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género”.

Por otra parte, conforme al inciso primero del artículo 5° de la LIVS, se gravan con IVA los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

De lo expuesto aparece que, en tanto los servicios prestados por establecimientos educacionales sean prestados o utilizados en Chile, se encontrarían afectos a IVA1. Sin embargo, estos establecimientos se encuentran exentos de IVA por los ingresos que perciban debido a su actividad docente propiamente tal, a la luz de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS.

Sobre el particular, este Servicio ha sostenido invariablemente2 que la franquicia en cuestión se hace extensiva a todas las áreas de la educación, cualquiera sea el carácter o la forma jurídica que tenga la entidad que imparte la enseñanza, por lo que la circunstancia de que los cursos de formación sean prestados desde el extranjero en forma “on line”, en una plataforma digital de propiedad de la entidad extranjera no obsta a la configuración de la franquicia, en tanto la actividad pueda calificarse como “docente propiamente tal”, esto es, aquella que tiene por objeto entregar conocimientos y técnicas sobre alguna disciplina en particular, en este caso, materias legales.

Por otra parte, en la letra n) del artículo 8° de la LIVS, agregada por la Ley N° 21.210, se introduce un nuevo hecho gravado especial aplicable a prestadores de servicios no domiciliados ni residentes en Chile, que, desde el extranjero, prestan servicios utilizados en el territorio nacional. Esta norma contiene cuatro hipótesis de hechos imponibles, dentro de los cuales no se encuentran comprendidos los servicios que prestan los establecimientos de educación, razón por la cual, la incorporación de este nuevo hecho gravado en nada altera la conclusión a la que se arribado precedentemente.

Desde la perspectiva de la LIR, según lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto, N° 2, se aplicará el impuesto adicional, con tasa 35%, respecto de las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país. Para estos efectos, conforme con el N° 4 del artículo 74 de la LIR, las personas que paguen o abonen en cuenta dichas remuneraciones, deberán retener el monto del impuesto adicional al tiempo de pagar tales rentas.

III.- CONCLUSIÓN

Los cursos de formación on line dictados por una entidad extranjera sin inicio de actividades en Chile, a través de una plataforma digital de su propiedad, se encuentran exentos de IVA por aplicación de la exención contenida en el artículo 13, N° 4, de la LIVS.

Con todo, las remuneraciones pagadas o abonadas en cuenta por la prestación de los servicios educacionales estarán afectas al impuesto adicional, con tasa 35%, impuesto que deberá ser retenido y deducido al tiempo de pagar tales rentas.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2050, de 09.08.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

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