Oficio N°2055. Aplicación de la exención de IVA contenida en el N° 7 del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a servicios que indica

De acuerdo con su presentación, el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Para el cumplimiento de dicho objeto –entre otras tareas–, en el marco de ciertos convenios de colaboración técnica y financiera celebrados con el Ministerio de Salud (MINSAL), el SENDA financia a instituciones privadas que otorgan tratamiento y rehabilitación por consumo abusivo de sustancias, en modalidad residencial.

En este contexto, consulta por la aplicación de la exención contenida en el N° 7 del artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) a las mencionadas prestaciones financiadas por SENDA y desarrolladas por instituciones privadas.

Al respecto se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.

Conforme la referida definición de “servicio”, se incluyen los servicios de tratamiento y rehabilitación residencial señalados en su consulta, los cuales se encontraban afectos a IVA incluso antes de las modificaciones introducidas por la Ley 21.420.

Precisado lo anterior y respecto de su consulta, se informa que el N° 7 del artículo 13 de la LIVS libera de IVA a los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

No siendo un servicio de salud quien invoca esta exención, este Servicio ha resuelto3 que, para su procedencia, se deben cumplir, los siguientes requisitos copulativos:

a) Que, entre el Servicio de Salud y el tercero prestador del servicio exista un contrato o bien una autorización por parte del señalado Servicio.

b) Que, en virtud de dicho contrato o autorización, el tercero prestador del servicio sustituya al Servicio de Salud.

c) Que se trate de la prestación de los beneficios establecidos por ley.

Al respecto, cabe destacar que, siendo la mencionada exención de carácter personal, solo beneficia al contribuyente de IVA que, de acuerdo con el artículo 3° de la LIVS, corresponde –en este caso– al prestador de los servicios respectivos.

En este sentido, las entidades privadas que desarrollan las actividades de rehabilitación residencial –financiadas por el SENDA– no tienen contrato o autorización alguna con ningún servicio de salud por el cual los sustituyan en la prestación de beneficios establecidos por ley.

En consecuencia, no es posible confirmar lo solicitado por el contribuyente, toda vez que los prestadores que los programas financiados por SENDA para el otorgamiento de acciones de tratamiento y rehabilitación, en modalidad residencia, no cumplen con los requisitos para acceder a la exención contenida en el N° 7 del artículo 13 de la LIVS.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2055, de 26.07.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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