De acuerdo con su presentación, un productor de frutas de exportación vende a una empresa exportadora, la cual emite facturas de compra con una retención de 14% de IVA, por lo que paga transfiriendo el valor neto de las mercancías, más el 5% de IVA no retenido restante.
La empresa exportadora presta algunos servicios al mismo productor de frutas, por los cuales le emite la correspondiente factura de servicios, recargando un 19% de IVA.
Agrega que el monto correspondiente al 19% del IVA de los servicios prestados al productor de frutas es inferior al monto correspondiente al 14% de IVA retenido por lo que, en su opinión, los montos asociados del IVA de los servicios prestados y del IVA retenido se compensarían, y la empresa exportadora debería pagar íntegramente el IVA no retenido al productor.
Al respecto se informa que, conforme los artículos 2° N° 3°), 3° y 10° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), por regla general el sujeto pasivo de derecho del IVA es el vendedor.
No obstante, el inciso tercero del artículo 3° del mismo cuerpo legal prescribe que este impuesto afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional de este Servicio.
En caso que se determine un cambio parcial de sujeto del impuesto, el agente retenedor deberá emitir “factura de compra” y recargar, separadamente en ella un porcentaje de IVA a retener y la diferencia deberá ser declarada y pagada por el vendedor como débito fiscal.
El monto del IVA recargado y retenido en las “facturas de compra” es, para el adquirente, un impuesto de retención, que debe declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario 29 de declaración mensual, en el recuadro cambio de sujeto (agente retenedor) espacio o línea destinado a declarar “IVA parcial retenido a terceros (según tasa)”.
Precisado y expuesto lo anterior, se informa que no es posible compensar, toda vez que los conceptos señalados corresponden a operaciones de naturaleza distinta, que se reflejan en registros contables distintos (compras y ventas) y que adicionalmente generan partidas contable-financieras de ingreso y egreso diferentes,
En efecto, el impuesto retenido corresponde a la venta efectuada por el peticionario y constituye su debito fiscal, siendo al mismo tiempo un crédito fiscal para la empresa exportadora. Por el contrario, el IVA de los servicios prestados constituye un débito para la empresa exportadora y un crédito para el consultante, por lo que se deben declarar en forma separada y específica en el Formulario N° 29 de declaración y pago mensual de IVA. Todo lo anterior independiente de un eventual resultado aritmético-matemático que se pueda generar en la interacción entre las partes que haga parecer que se puedan “cancelar” o “compensar” los valores de IVA asociados.
Por tanto, no es posible efectuar una compensación entre el IVA retenido por una empresa exportadora a un productor de fruta y el IVA recargado por la exportadora, ya que se trata de sumas de distinta naturaleza que deben ser declaradas y pagadas en forma independiente.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 2072, de 16.10.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos