Oficio N°210. Restitución del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de sociedad extranjera que controla indirectamente a sociedad chilena que paga dividendos

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la obligación de restitución establecida en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en el caso de una sociedad extranjera que controla indirectamente a sociedad chilena que paga dividendos.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una sociedad en Canadá es dueña del 100% de las acciones ordinarias de una sociedad de inversiones constituida en las Islas Caimán.

La sociedad de las Islas Caimán sería una sociedad “canalizadora de rentas” que tiene únicamente inversiones en acciones de sociedades constituidas y operativas en Chile; recibe dividendos desde dichas sociedades chilenas; no mantiene otros activos ni recursos materiales o humanos relevantes; sus estatutos establecen que la totalidad de las “utilidades distribuibles”, incluyendo las utilidades consistentes en dividendos que perciba de las sociedades chilenas, debe distribuirlas coetáneamente a la sociedad canadiense; y, no está obligada al pago de impuestos en las Islas Caimán por sus rentas de fuente chilena.

Por su parte, la sociedad canadiense puede disponer libremente de los dividendos y rentas que la sociedad de las Islas Caimán le distribuye.

Indica también que, de conformidad al párrafo 12.7 de los Comentarios al artículo 10 del Modelo de Convenio de la OCDE y lo establecido en el punto 16 de la Circular N° 57 de 2009, la sociedad canadiense calificaría como la beneficiaria efectiva de los dividendos distribuidos por las sociedades chilenas a la sociedad constituida en las Islas Caimán y, en su calidad de residente de Canadá, la sociedad canadiense tiene derecho a invocar en su favor la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación vigente entre Chile y Canadá (Convenio).

Afirma que, conforme al artículo 10, párrafo segundo, del Convenio, la sociedad canadiense tiene derecho a que los dividendos pagados por las sociedades chilenas a la sociedad de las Islas Caimán se graven con una tasa máxima de 10%, a menos que el impuesto de primera categoría (IDPC) sea deducible del impuesto adicional, ya que solo en este último caso Chile se encontrará facultado para aplicar el impuesto adicional de 35% sin limitaciones.

Por lo anterior, los dividendos que las sociedades chilenas paguen a la sociedad constituida en las Islas Caimán no deberían quedar afectos a la obligación de restitución establecida en el artículo 63 de la LIR, solicitando confirmar que:

1) La sociedad canadiense, en su calidad de beneficiaria efectiva de los dividendos distribuidos por las sociedades chilenas y de residente de Canadá, puede invocar los beneficios del Convenio en relación a la tributación aplicable a los dividendos pagados a dicha sociedad canadiense por una sociedad constituido en Islas Caimán;

2) En virtud del Convenio, los dividendos que paguen las sociedades chilenas a la sociedad constituida en las Islas Caimán, y cuyo beneficiario efectivo es la sociedad canadiense, gozan de un 100% del crédito por IDPC que establece el artículo 63 de la LIR contra el impuesto adicional de 35%, no siendo aplicable a su respecto la obligación de restitución del 35% de dicho crédito que establece el mismo artículo; y,

3) De considerarse que la obligación de restitución del 35% del crédito por IDPC resulta aplicable en relación a los dividendos que paguen las sociedades chilenas a la sociedad constituida en las Islas Caimán, la sociedad canadiense podrá invocar la aplicación de la tasa máxima de retención de 10% sobre dichos dividendos conforme al artículo 10, párrafo segundo, letra a), del Convenio.

II.- ANÁLISIS

Conforme lo dispuesto en los artículos 58 y 63 de la LIR, y en lo que interesa a la presente consulta, la sociedad constituida en las Islas Caimán está gravada con el impuesto adicional, con tasa de 35% del artículo 58 LIR, por las cantidades que las sociedades chilenas le distribuyan a título de dividendos en su calidad de accionista de tales sociedades.

Además, la sociedad constituida en las Islas Caimán tiene derecho a impetrar el crédito por IDPC según lo dispuesto en el artículo 63 inciso primero de la LIR.

Debido a que no existe un convenio para evitar la doble tributación vigente entre Chile y las Islas Caimán, no se cumple respecto de la sociedad constituida en las Islas Caimán la condición contenida en el inciso final del artículo 63 de la LIR para eximir a dicha sociedad de la obligación de restitución.

Por su parte, la sociedad canadiense – accionista y controladora de la sociedad constituida en Islas Caimán – no se encuentra gravada con el impuesto adicional del artículo 58 de la LIR por los dividendos que las sociedades chilenas acuerden distribuir a su accionista (sociedad constituida en las Islas Caimán) y, por tanto, no se genera respecto de ella un derecho a crédito para disminuir el pago de ese impuesto.

Ahora bien, siendo la sociedad de Islas Caimán (en su calidad de accionista de las sociedades chilenas) el sujeto pasivo del impuesto adicional sobre las cantidades distribuidas por tales sociedades no es aplicable el artículo 10 del Convenio, toda vez que los dividendos no son pagados a un residente en Canadá, sino a un residente de un país con el cual Chile no tiene un convenio tributario vigente.

En efecto, respecto de la aplicación del Convenio, se hace presente que el párrafo 2 de su artículo 10, sobre tributación de los dividendos, dispone la obligación del Estado de la fuente de la renta (Chile), de otorgar los beneficios del Convenio únicamente en el caso en que los dividendos pagados por las sociedades chilenas a un residente de un Estado Contratante y que ese residente también es el beneficiario efectivo de los dividendos.

La situación descrita en su presentación, en la cual una sociedad sin residencia en un país con un convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile recibe en su calidad de accionista dividendos desde sociedades chilenas y, a su vez, paga dividendos a una sociedad constituida en Canadá, no se ampara por las disposiciones del artículo 10 del Convenio entre Chile y Canadá y, por tanto, no corresponde impetrar los beneficios de ese convenio para disminuir la tributación de la sociedad constituida en las Islas Caimán respecto de los dividendos que las sociedades chilenas le pagaren.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) No es aplicable el Convenio entre Chile y Canadá respecto de los dividendos distribuidos por sociedades chilenas a una sociedad constituida en las Islas Caimán.

2) De acuerdo con el artículo 63 de la LIR, la sociedad constituida en las Islas Caimán está sujeta a la obligación de restitución a título de débito fiscal de una cantidad equivalente al 35% del monto del crédito por IDPC que afectó a las rentas que le sean distribuidas como dividendos.

3) La sociedad canadiense no está gravada con el impuesto adicional por los dividendos que las sociedades chilenas pagan a la sociedad constituida en las Islas Caimán, por lo que no procede que impetre una reducción de dicha tributación.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 910, de19.01.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Normas Internacionales

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