Mediante el Oficio Ord. del antecedente, traslada presentación donde se consulta si el bono compensatorio de sala cuna que otorga una empresa debe considerarse como tributable, debido a que, en el anexo del contrato de trabajo que adjunta, el empleador estaría realizando dichos descuentos.
Al respecto se informa que esta materia ha sido resuelta mediante la Circular N° 79 de 1976, publicada en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl (“Administrador de Contenido Normativo”).
Conforme dicha circular, la ley1 ha consagrado un derecho de las trabajadoras al uso de salas en donde puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, cuyo incumplimiento significa un daño o perjuicio para las trabajadoras.
En consecuencia, las sumas que las empresas paguen a las citadas personas en compensación del beneficio de sala cuna por no contar con este servicio, y que por disposición legal deben recibir en forma gratuita, adquieren el carácter de indemnización no afecta al impuesto a la renta en virtud del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Por lo tanto, la compensación en dinero del beneficio legal de sala cuna no está sujeta al impuesto a la renta, respecto del monto que no exceda de la tarifa normal que se pague por dicho servicio en otros establecimientos cercanos a la empresa. En cambio, el exceso sobre dicha suma quedaría sujeto al impuesto único de segunda categoría.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 211, de 24.01.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos