Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de la fusión por absorción de una sociedad holandesa, propietaria de una sociedad chilena, por parte de una sociedad domiciliada en España.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, XXX es un grupo de sociedades perteneciente a un grupo financiero que realiza servicios de consultoría de gestión empresarial. La asesoría completa prestada por el grupo puede incluir negociaciones complejas y estratégicas, compras tácticas y recurrentes y gestión de contratos y proveedores.
La sociedad matriz está domiciliada en España y opera en varios países a través de una estructura de propiedad con distintas filiales, según el siguiente esquema:
El Grupo analiza implementar una reorganización internacional que involucra una fusión transfronteriza mediante la cual la entidad española absorbería a la sociedad holding en Holanda, que tiene participación directa en una entidad chilena. La estructura final sería la siguiente:
Tras referir la normativa aplicable a la fusión, a diversos pronunciamientos de este Servicio y analizar las características de la fusión transfronteriza que pretende llevar a cabo, informa que los activos y pasivos de la sociedad absorbida holandesa serían transmitidos a la sociedad absorbente, existiendo una sucesión universal de la entidad holandesa, bajo la cual la sociedad española asumiría la posición de sucesora legal de la absorbida, sociedad que se disolvería como consecuencia de este acto. Si bien en Holanda la fusión no es neutra tributariamente, se otorga una exención que cumple la misma función.
Por otra parte, conforme con la ley española, la fusión se considera una transmisión de todos los activos y pasivos a la entidad absorbente que no generaría pago de impuestos al momento de su transmisión. Por regla general, los activos y pasivos se transfieren a costo tributario, sin embargo, en el caso de una fusión transfronteriza se debe aplicar una norma específica en que la sociedad absorbente debe considerar los bienes de la compañía holandesa como recibidos a valor de mercado.
A efectos contables, el peticionario señala en su presentación que los valores recibidos en las entidades transmitidas por la entidad holandesa, incluyéndose los valores recibidos en la entidad chilena, se registrarían por su valor contable en los estados financieros consolidados. Sin embargo, y a pesar de cumplir con dicho registro de un mayor valor a efectos fiscales, agrega que no se generaría ningún pago de impuestos al momento de la fusión por considerarse la misma neutra tributariamente.
Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos tributarios chilenos, el Grupo mantendrá en todo momento registro del costo tributario histórico de forma independiente y sustentada, por lo que se mantendría en estricto cumplimiento de las normas chilenas, para efectos de reconocer esta fusión también como neutra en Chile. De esta forma, la sociedad subsistente española mantendrá registro del valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad holandesa que desaparece con la fusión, para efectos del cálculo de ganancias de capital o plusvalías en ulteriores traspasos con efectos fiscales en Chile.
En definitiva, en su presentación solicita confirmar que la neutralidad fiscal y la aplicación del artículo
64 inciso cuarto del Código Tributario se mantendrían en el caso de una fusión de sociedades extranjeras, celebradas –según expresa– bajo normas extranjeras, que cumple con los requisitos y características del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que por norma doméstica tenga las siguientes particularidades:
1) Que la sociedad absorbente deba registrar al momento de la fusión la diferencia entre el costo tributario y el valor de mercado, a efectos puramente fiscales en España, y sin perjuicio que dicho reconocimiento no genere el pago de impuestos al momento de la fusión.
2) Que la sociedad absorbente mantenga un registro independiente y claramente sustentado del costo tributario histórico de los activos y pasivos para fines de control y orden en Chile. De esta forma, se garantiza la neutralidad fiscal de la operación en Chile.
II.- ANÁLISIS
Conforme al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, este Servicio se encuentra inhibido de ejercer sus facultades de tasación en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
Por su parte, este Servicio ha interpretado3 que si las fusiones de sociedades se efectúan en el exterior compartiendo las mismas características que en nuestro país, no se aplicará la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario en la medida que efectivamente se acredite que los efectos legales de la fusión en otro país sean análogos a la fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena y esas operaciones se efectúan bajo un régimen de neutralidad tributaria al no haber ganancias ni pérdidas en la operación antedicha.
Asimismo, de acuerdo con lo instruido en la Circular N° 45 de 2001, las sociedades que se fusionan pueden traspasar los activos y pasivos a las sociedades que nacen o subsisten, al valor por el cual estos figuran contabilizados en sus registros contables (valor financiero), pero para que no sea aplicable la facultad de tasar la ley establece que las sociedades que reciben dichos activos y pasivos en sus registros contables deben mantener registrado en forma separada su valor tributario de las referidas partidas, a fin que estas puedan cumplir sus obligaciones tributarias respecto de dicho valor.
De esta manera, en la medida que la fusión que describe en su consulta se ajuste al concepto de fusión establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046 y se mantenga registrado el valor tributario de los activos y pasivos en la sociedad que sucede a la sociedad absorbida –independientemente de que, conforme con la legislación española, el traspaso deba realizarse a valor de mercado– tendrá aplicación la norma inhibitoria del inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, situación de hecho sujeta a verificación en las respectivas instancias de fiscalización.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que es aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, siempre que la fusión consultada se ajuste al concepto de fusión establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046 y que se mantenga registrado en forma separada en la sociedad absorbente el valor tributario, de acuerdo a la legislación chilena, de los activos y pasivos de la sociedad absorbida, independiente de la forma en que deban registrarse los activos según la legislación española.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2112 del 12-07-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos