Oficio N°212. Consulta sobre tratamiento tributario de servicio de asistencia remota a clientes

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre sobre tratamiento tributario de servicio de asistencia remota a clientes.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, el Banco AAAA (banco) ha contratado con una sociedad colombiana, domiciliada y residente en Colombia, un servicio de asistencia telefónica (mesa de ayuda), destinado a responder y solucionar diversas consultas y requerimientos formulados por sus clientes y que son atendidos por personal de la sociedad colombiana. La consulta especifica los servicios prestados por la sociedad colombiana.

Invocando el Oficio N° 2626 de 2018, el párrafo 3 del artículo 12 sobre Regalías del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio (Convenio), el Ad. Artículo 12 del Protocolo al Convenio y el Oficio N° 2943 de 2020, solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

1) Confirmar que los pagos remesados al extranjero por las prestaciones realizadas por la sociedad colombiana se gravan con tasa del 10% de impuesto adicional por tratarse de regalías, o bien por la aplicación de la cláusula de nación más favorecida, es factible de dar el tratamiento de “beneficio empresarial”, sin efectuar retención de impuesto adicional en Chile, o en su defecto, indicar cuál sería la tributación aplicable.

2) En caso de no aplicar impuesto adicional, por aplicación del Convenio u otra causa, ¿se deberá gravar con IVA este tipo de prestaciones a partir del 1 de enero de 2023?

II.- ANÁLISIS

En el entendido que los servicios son prestados en su totalidad en Colombia y que la sociedad colombiana no cuenta en Chile con ningún tipo de equipo y/o instalación para la prestación de estos, no configurándose ninguna de las hipótesis de establecimiento permanente del artículo 5 del Convenio, es posible informar lo siguiente:

1) Según lo interpretado por este Servicio, los servicios especificados en su presentación califican como trabajos técnicos, quedando la remuneración gravada de acuerdo al párrafo final del N° 2 del inciso 4 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

2) Con todo, la tributación bajo la LIR debe considerar la aplicación del Convenio. Luego, supuesto que la sociedad colombiana sea una persona residente en Colombia para efectos del Convenio, en virtud del principio de prevalencia establecido en el párrafo 7 del artículo 7 (beneficios empresariales) y de la definición de “regalías” contenida en el párrafo 3 del artículo 12 (regalías), en el caso consultado sería aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, conforme al cual Chile podrá gravar los pagos, pero el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto.

3) Finalmente, si, conforme lo anterior, los servicios se gravan con impuesto adicional con tasa del 10%, por aplicación del Convenio, se configuraría a su respecto la exención de IVA dispuesta en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Al respecto cabe recordar que, desde la perspectiva de la LIVS, y en el entendido que los servicios prestados por la sociedad colombiana son utilizados en Chile, toda vez que los usuarios de los mismos serían clientes del banco en Chile, los servicios prestados a contar del 1° de enero 2023 quedarán afectos a IVA.

Finalmente, se informa que actualmente se encuentra en curso un procedimiento de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de Chile y Colombia, sobre la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida respecto de los “servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”, actualmente bajo la definición de “regalías” (establecida en el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio).

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) Supuesto que la sociedad colombiana sea una persona residente en Colombia para efectos del Convenio, sería aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, conforme al cual Chile podrá gravar los pagos, pero el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto.

2) En el entendido que los servicios prestados por la sociedad colombiana son utilizados en Chile, a contar del 1° de enero 2023 quedarán afectos a IVA. Sin embargo, al encontrarse gravados con impuesto adicional con tasa del 10%, por aplicación del Convenio, se configuraría a su respecto la exención de IVA dispuesta en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

3) En la actualidad se encuentra en curso un procedimiento de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de Chile y Colombia sobre la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida respecto de los “servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 212, de 19.01.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Normas Internacionales

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