Oficio N°2139. Forma de declarar el crédito y el incremento asociado a dividendos percibidos

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de declarar los dividendos percibidos de sociedades anónimas en lo relacionado con el monto del crédito, el incremento por dicho concepto y el monto a reintegrar.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, tiene a su favor créditos de primera categoría por dividendos de acciones percibidos el año 2021, que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) le permite rebajar como crédito contra su impuesto global complementario (IGC) en este año tributario 2022 (AT2022).

Agrega que el incremento que debe declarar en la línea 14 código 749 del formulario 22 (F22) en su base imponible, y según el N° 1 del artículo 54 de la LIR, debería ser sólo por el 65% del monto del crédito, pues tras la última reforma tributaria, que redujo la integración tributaria entre rentas de empresas afectas a impuesto de primera categoría (IDPC) y rentas de contribuyentes afectos a IGC, el 35% del monto de esos créditos pasó a ser “débito fiscal” por restitución del crédito por IDPC, según N° 3 del artículo 56 de la LIR.

Lo anterior porque, en su concepto, si suma el 100% del monto de crédito de primera categoría a la base imponible de su IGC, lo haría tributar con IGC, y el 35% de ese mismo crédito, también se le cobraría como débito fiscal en la línea Nº 26 código 1035 del F22, por lo tanto, se gravaría dos veces una misma renta con IGC.

II.- ANÁLISIS

De acuerdo al párrafo final del N° 1 del artículo 54 de la LIR, cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 –esto es, en el caso consultado– que corresponda a los dividendos provenientes de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.

Este agregado es conocido como “incremento” y se declara en la línea y código que señala su consulta.

El objetivo de dicho incremento es reconstruir, en la base imponible del IGC o adicional, la renta de categoría cuando las utilidades que las empresas distribuyen no incluyan el referido impuesto de categoría1.

La norma, que establece la obligación de efectuar el incremento, ordena realizar un agregado por el monto del crédito al que tienen derecho conforme al N° 3 del artículo 56 de la LIR; esto es, considerando un 100% del crédito por el IDPC con que se vieron afectadas tales utilidades.

Lo anterior, sin perjuicio que posteriormente los mismos contribuyentes deban reintegrar el 35% del monto del crédito declarado, de acuerdo con lo establecido en la parte final del N° 3 del artículo 56 de la LIR.

Esta es la mecánica establecida por la ley para, en definitiva, otorgar un crédito parcial por IDPC.

La metodología de declaración, instruida por este Servicio, es acorde con las disposiciones de la LIR precedentemente señaladas y no implica gravar dos veces una misma renta con IGC, sino mantener el objetivo reconstruir en la base imponible del IGC o adicional la renta de categoría cuando las utilidades que las empresas distribuyen no incluyan el referido impuesto de categoría.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, de acuerdo con el párrafo final del N° 1 del artículo 54 de la LIR, cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 de la LIR, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.

Dicho agregado corresponde al monto del crédito al que tienen derecho conforme al N° 3 del artículo 56 de la LIR, esto es, un 100% del IDPC con que se vieron afectadas tales utilidades, sin perjuicio que en la misma declaración se deba reintegrar el 35% del monto del crédito declarado.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2139 del 14-07-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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