Oficio N°216. Tratamiento tributario de las cantidades obtenidas como beneficiario de un seguro de vida contratado en México

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a las cantidades percibidas desde México en calidad de beneficiaria de un seguro de vida contratado el 2015.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, su representada, una persona natural, chilena, domiciliada en el país hace varios años y que ejerce su profesión en forma independiente, estuvo casada con un ciudadano chileno que trabajaba en una compañía en México, fallecido en octubre de 2015 y cuya posesión efectiva se realizó en Chile, pagándose el impuesto correspondiente.

En vida, el causante contrató un seguro de vida con una sociedad aseguradora mexicana, siendo beneficiaria de este su cónyuge. Sin embargo, la compañía mexicana se negó a pagar el seguro, motivo por el cual su representada la demandó.

En cumplimiento de la sentencia definitiva, de marzo de 2022, la compañía aseguradora entregó a su representada:

a) Un cheque de fecha 25.11.2022 –en pesos mexicanos– correspondiente al pago con cargo al seguro de vida, depositado en la cuenta corriente en México de su representada;

b) Un cheque de fecha 01.02.2023 –en pesos mexicanos– correspondiente a la sanción por mora en el pago del seguro1, más las costas del juicio, depositado en la cuenta corriente en México de su representada.

Atendido que su representada desea ingresar este dinero a Chile para financiar sus gastos de vida e invertirlo en nuestro país, solicita confirmar que:

1) Las sumas percibidas por su representada –pago del seguro de vida más la sanción por mora–, califican como un ingreso no constitutivo de renta, de acuerdo con el N° 3 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Lo anterior, salvo las costas del juicio, que se rigen por lo dispuesto en el N° 7 de la letra A. del apartado 2.2. del Capítulo III de la Circular N° 21 de 1991.

2) Atendido el año de celebración del contrato de seguro de vida –2015–, no correspondía tributar con el impuesto de herencias por las sumas percibidas por el seguro de vida (incluido el pago por la sanción por mora), considerando la vigencia de la Ley N° 21.420 y lo instruido por este Servicio en la Circular N° 20 de 2022.

II.- ANÁLISIS

Conforme con lo dispuesto en la primera parte del N° 3 del artículo 17 de la LIR, no constituyen renta las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida. Para estos efectos, que el pago provenga de una compañía de seguros con domicilio en el extranjero no incide en el tratamiento tributario previsto en la norma citada, manteniendo su calidad de ingreso no renta.

Por su parte, tras las modificaciones efectuadas por la Ley N° 21.420 a los artículos 17 y 20 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado se estimarán, para todos los efectos de dicha ley, como adquiridos por sucesión por causa de muerte. Por consiguiente, dichas sumas deberán tributar con el impuesto a las herencias.

Se excluyen de este (nuevo) tratamiento tributario los contratos de seguros de vida válidamente suscritos (perfeccionados) hasta el 3 de febrero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.420.

De este modo, en caso que las sumas sean percibidas por su representada en cumplimiento del seguro de vida, corresponden a un ingreso no constitutivo de renta y no están afectas al impuesto a las herencias, toda vez que el señalado contrato fue suscrito con anterioridad al 4 de febrero de 2022.

Respecto de la suma percibida por concepto de “sanción por mora”, atendido que no tiene como causa el contrato de seguro mismo –esto es, el pago de la suma asegurada con ocasión de la muerte del asegurado–, sino que sanciona el incumplimiento de la compañía aseguradora, dicha suma califica como una renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR, debiendo afectarse con los impuestos generales, esto es, impuestos de primera categoría y global complementario. Por la misma razón, esa suma no está afecta con el impuesto a las herencias.

En cuanto a las costas del juicio, estas se definen como los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago, según dispone el inciso segundo del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, respecto de las costas procesales, se ha entendido que estas actúan como reglas de reintegro o restitución de gastos, generalmente aranceles, solventados por la parte vencedora a lo largo del juicio9. Asimismo, respecto de las costas personales –y más allá de la función que cumpla la condena en costas– lo cierto es que estas igualmente pueden adoptar la forma de un reembolso de gastos.

De este modo, en la medida que efectivamente cubren los gastos y desembolsos incurridos en el juicio y hasta la cuantía de estos, no constituyen para su representada un incremento patrimonial afecto a impuesto a la renta. Lo anterior, es sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a las costas personales que perciba directamente el abogado.

Finalmente se hace presente que lo expuesto en el Análisis precedente se encuentra sujeto a verificación por las respectivas instancias de fiscalización.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) Las sumas percibidas en cumplimiento del seguro de vida corresponden a un ingreso no constitutivo de renta, en virtud del N° 3 del artículo 17 de la LIR. Asimismo, atendida su fecha de suscripción, no están afectas a impuesto a la herencia.

2) La “sanción por mora”, por una parte, se clasifica como una renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR, afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario, y por otra, no afecta con el impuesto a las herencias.

3) Para efectos del impuesto a la renta, las costas del juicio no constituyen un incremento patrimonial para su representada, en la medida que efectivamente cubran los gastos y desembolsos incurridos en el juicio y hasta la cuantía de estos.

4) Lo anterior se encuentra sujeto a verificación por las respectivas instancias de fiscalización

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 216, del 24.01.2024

Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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