Oficio N°2165. Tributación en la actividad de compra de dólares

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación aplicable a la actividad de compra de dólares.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una empresa se dedica únicamente al cambio de dólares por pesos chilenos, donde el cliente vende los dólares a la empresa por medios tecnológicos (transferencia bancaria de dólares o bien mediante la entrega de dicha divisa a través del cupo en dólares que posea el cliente en su tarjeta de crédito).

Agrega que para las operaciones descritas no utiliza ningún intermediario.

Para cambiar los dólares que posee, el cliente utilizaría su tarjeta de crédito, a través de Paypal, directamente con la empresa compradora ubicada en Chile y sin simular ninguna compra en el extranjero para la utilización del referido cupo, como sí lo harían – según expone – otras empresas que se hacen llamar “compro cupo en dólares”.

Al respecto, entiende que la empresa que compra los dólares únicamente estaría sujeta a impuesto a la renta, por tratarse de una operación de cambio de divisa, es decir, sería el giro de una casa de cambio, a diferencia de las empresas que se hacen llamar “compra de cupo en dólares”, que al simular operaciones inexistentes de compras de productos y servicios en el extranjero escapan a una operación de compra de divisas y pasarían a ser financiamientos propiamente tales.

II.- ANÁLISIS

De acuerdo con su presentación, la empresa efectuaría dos tipos de operaciones distintas:

1) Compra directa de divisas, mediante transferencia bancaria en dólares.
2) Compra del cupo en dólares que las personas tienen en su tarjeta de crédito.

En cuanto a las operaciones descritas en el 1) anterior, y según ha precisado este Servicio1, la tributación aplicable a la actividad propia de una casa de cambio, consistente en la compra o venta de moneda extranjera, se sujeta a las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Esto es, impuesto de primera categoría e impuestos finales, clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR para los efectos del impuesto de primera categoría.

En cuanto al IVA, este Servicio ha precisado que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 39 de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y por ende, no configuran una venta afecta a IVA.

Con relación a la documentación que debe emitirse por estas transacciones, mediante la Resolución Ex. N° 1420 de 1990, modificada y complementada por Resoluciones Ex. Nº 2909 de 1990 y Nº 806 de 1996, este Servicio instruyó que las personas y otras entidades que operen en la compra y venta de moneda extranjera deberán emitir una boleta por cada una de las operaciones que realicen.

No obstante, cuando las transacciones se realicen entre personas que operen habitualmente en la realización de este tipo de operaciones, el vendedor deberá emitir una factura. Asimismo, el vendedor deberá emitir una factura en todos aquellos casos en que el comprador sea una persona que no realice habitualmente este tipo de operaciones y la adquisición de moneda extranjera sea efectuada por una cantidad equivalente o superior a US$10.000. En todo caso, deberá emitir una factura siempre que el comprador así lo solicite.

Por otra parte, cuando la entidad que opera en la compra y venta de moneda extranjera, actúa como compradora y su vendedor no realiza habitualmente operaciones de esta naturaleza, la entidad deberá emitir una boleta que deberá numerar con una numeración especial que la diferencie de las otras boletas que emita como vendedor, indicando en forma destacada su calidad de boleta de compra. En tanto, cuando la operación se realice por una cantidad de moneda extranjera equivalente o superior a US$10.000, el comprador deberá emitir una factura de compra. De igual manera, deberá emitir una factura de compra cuando así lo solicite el vendedor.

Tratándose de operaciones no afectas al IVA, las boletas y facturas deben emitirse conforme instruye la Resolución Ex. N° 6080, modificada por Resoluciones Ex. N° 6444 y N° 8377, todas de 1999, que regulan la obligación de emitir facturas y/o boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA.

Por su parte, respecto de la operación 2), comúnmente conocida como “compra de cupo en dólares”, este Servicio interpretó3 que consiste en una actividad de financiamiento, sujeta al impuesto de primera categoría por clasificar bajo el N° 3 del artículo 20 de la LIR (rentas de empresas financieras y otras de actividad análoga), como, asimismo, afecta a IVA bajo el hecho gravado “servicio” del N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

A propósito de este último tipo de operaciones este Servicio tuvo en cuenta que la “compra de cupo en dólares” consistiría básicamente en una actividad de financiamiento, facilitando dinero a particulares usando los recursos (cupos) que se encuentran a su disposición mediante la utilización de sus tarjetas de crédito internacional.

Según se deduce del análisis efectuado en su oportunidad, dicha actividad prescinde de que exista o no algún tipo de simulación de compra en el extranjero, de manera que en cualquier caso la actividad es de financiamiento.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) La actividad propia de una casa de cambio, consistente en la compra o venta de moneda extranjera, se sujeta a las reglas generales de la LIR, clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de dicha ley.

2) Por su parte, la compra de dólares a cambio de pesos chilenos mediante la entrega del cupo en dólares que posea el cliente en su tarjeta de crédito constituye una actividad de financiamiento gravada con el impuesto de primera categoría e IVA.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2165 del 23-08-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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