Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de utilizar las nuevas formas de reconocer como gasto deducible los créditos incobrables que no cumplen los requisitos del párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de Ley sobre Impuesto a la Renta.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad tiene créditos anteriores al 31 de diciembre de 2019, algunos de los cuales se encuentran prescritos y el resto en procesos de cobranza conforme a las instrucciones contenidas en las Circulares N° 24 y 34 de 2008, para efectos de su deducción, según lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, N° 4, párrafo primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Dichos créditos tienen su origen en dos facturas emitidas a una entidad extranjera, domiciliada en el Reino Unido, no relacionado al consultante, y hasta la fecha no han sido deducidos de la renta líquida imponible (RLI) del consultante.
Agrega que, tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, se incluyeron dos nuevas opciones para que los créditos incobrables sean deducidos de la RLI como gastos, los cuales no exigen el agotamiento prudencial de los medios de cobro, solicitado confirmar que:
1) A contar del 1 de enero del año 2020, y respecto de las deudas vencidas y morosas al 31 de diciembre del año 2019, actualmente existen las siguientes tres modalidades para reconocer como gasto necesario los créditos incobrables:
a) Utilizar la regla del párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, cumpliendo todas las exigencias establecidas para tales efectos e instruidos por el Servicio en las Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008.
b) Utilizar la primera regla del párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, que permite deducir como incobrables los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.
c) Utilizar la segunda regla del párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de a LIR, que permite deducir como créditos incobrables el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos, el que será determinado por el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando como referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.
2) No existe un orden o prelación respecto las referidas alternativas, pudiendo aplicarse indistintamente cualquier de ellas a elección del contribuyente. Claro que, una vez que hayan ejercido una de ellas para su declaración anual de impuestos, ésta resulta irrevocable.
3) Tratándose de deudas vencidas o impagas que se mantenían al 31 de diciembre del año 2019, y no castigadas tributariamente durante el año comercial 2020, pueden llevarse a gasto en el año 2021.
4) Tratándose de sus créditos, el consultante podrá castigarlos aplicando la regla de la letra b) del N° 1 precedente, es decir, transcurrido el plazo de 365 días desde que el instrumento público donde el referido proveedor asumió la deuda se hizo exigible como consecuencia de su incumplimiento, sin perjuicio de haber demandado su cobro en sede judicial, confirmando que el inicio de gestiones de cobro no impide posteriormente aplicar, a elección del contribuyente, cualquiera de las otras dos reglas alternativas de castigo incorporadas por la Ley N° 21.210.
II.- ANÁLISIS
En relación con lo consultado, se informa que los criterios señalados en los N° 1) a 3) de los Antecedentes, fueron abordados en detalle en las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 53 de 2020, publicada en el sitio web.
Respecto de la consulta N° 4), el peticionario señala que, transcurridos más de 365 días desde que los créditos se hayan hecho exigibles, y no habiéndose obtenido su pago, procederá su deducción de la RLI, como una de las alternativas que tiene el contribuyente para castigar dicho crédito, independiente de las gestiones de cobro que el acreedor haya ejercido.
Al respecto, se hace presente que los requisitos de procedencia de los mecanismos establecidos en el artículo 31, inciso cuarto, N° 4, de la LIR, deberán ser debidamente acreditados en la instancia de fiscalización respectiva.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Desde el 1° de enero de 2020 hay tres hipótesis alternativas que permiten la deducción de créditos incobrables en la determinación de la RLI.
2) El contribuyente podrá elegir entre cualquiera de las alternativas en tanto cumpla con los requisitos para ello y no se trate de una operación entre relacionados. Ejercida la opción en un ejercicio tributario, esta no podrá modificarse respecto de dicho ejercicio;
3) Los créditos vencidos e impagos al 31 de diciembre de 2019, y que no se han castigado durante el año comercial 2020, podrán deducirse el 2021 conforme a cualquiera de las hipótesis descritas, en tanto cumplan sus requisitos de procedencia.
4) Respecto de los créditos vencidos no pagados que mantenga, aun cuando haya iniciado gestiones judiciales para obtener su cumplimiento, podrá utilizar la alternativa de deducirlos como gasto transcurridos más de 365 días desde que se hizo exigible y no se obtuvo su pago, cumpliendo los requisitos legales.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2169 del 23-08-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos