De acuerdo con su presentación, una clínica privada presta servicios de salud no ambulatorios proporcionados con alojamiento, alimentación y tratamientos médicos a un hospital dependiente de un Servicio de Salud, el cual exige la emisión de facturas exentas de IVA por los servicios descritos, en circunstancias que, en su opinión, deberían emitir facturas afectas por no calificar en la exención establecida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Al respecto se informa que la Ley N° 21.420, junto con modificar1 el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N°2°) del artículo 2° de la LIVS, agregó un N° 20 a la letra E del artículo 12 de dicho cuerpo legal, que libera de IVA a los “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades”.
Agrega la norma que esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Finalmente, la misma norma precisa que los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.
De lo expuesto se desprende que la exención favorece a las prestaciones de salud ambulatorias, por lo que no resultaría aplicable al caso consultado.
Sin embargo, se tiene presente que el N° 7 del artículo 13 de la LIVS declara exentos de IVA a los Servicios de Salud y a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley.
Al efecto, es indispensable que entre el Servicio de Salud y el tercero prestador del servicio exista un contrato o una autorización que emane del señalado Servicio, en su calidad de titular de la exención; que la sustitución referida conste expresamente en el respectivo acto como requisito de procedencia; y, que se trate de la prestación de los beneficios establecidos por ley, esto es, aquellos contenidos en el Régimen de prestaciones de salud establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud.
La exención contenida en el N° 7 del artículo 13 de la LIVS es aplicable en la medida que el prestador realice efectivamente las prestaciones en sustitución del Servicio de Salud y no se trate de una simple subcontratación de los servicios por parte de este último, lo cual debe quedar claramente establecido de forma indubitada en el convenio suscrito entre el adjudicatario y el Servicio de Salud, en este caso el hospital.
De acuerdo a la documentación acompañada en su presentación, el servicio prestado al hospital dice relación con la hospitalización en camas psiquiátricas de pacientes derivados por el hospital al no contar con las camas suficientes para dicho fin, por lo que, de existir una sustitución del hospital en los términos precedentemente señalados por parte de la entidad privada en las prestaciones indicadas, éstas podrían beneficiase de la exención de IVA señalada en el N° 7 del artículo 13 de la LIVS.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2182, de 09.08.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos