Oficio N°22. Remuneración por actividades desarrolladas en Isla de Pascua constituye ingreso no renta

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se informe si los ingresos percibidos por una persona que desarrolla actividades en Isla de Pascua, están o no comprendidos en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.

I.- ANTECEDENTES.

Informa que se le ha consultado a la YYYYY, la situación de XXXXX quien le requiere un pronunciamiento respecto de la obligación de cotizar como trabajadora independiente conforme a las disposiciones de la Ley N° 21.133, habida consideración que emite boletas por prestación de servicios, pero no efectúa declaraciones de Impuesto a la Renta, puesto que sus rentas son generadas por actividades realizadas en Isla de Pascua.

Considerando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo de la Ley N° 20.809, que dispone que tales rentas no están gravadas, solicita a este Servicio informar si los ingresos percibidos por la recurrente, por las actividades que desarrolla en Isla de Pascua están comprendidos en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.

II.- ANÁLISIS.

En primer término, cabe hacer presente que este Servicio no es competente para pronunciarse acerca de la obligación de cotizar conforme a las disposiciones de la Ley N° 21.133, de manera que se responderá estrictamente al tenor de lo consultado, esto es, si los ingresos percibidos por la recurrente, por las actividades que desarrolla en Isla de Pascua están comprendidos en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Al respecto, se debe señalar que el artículo 2° de la Ley N° 20.809, establece que no constituyen renta los ingresos provenientes de bienes situados o de actividades desarrolladas en el Territorio Especial de Isla de Pascua, obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en dicha Isla. Agrega su inciso segundo, que tampoco constituyen renta los ingresos que provengan de servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese territorio, siempre que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en él.

Atendido su carácter de ingreso no constitutivo de renta, la Circular N°15 de 2016, de este Servicio, dispuso que las personas naturales domiciliadas o residentes en Isla de Pascua y los contribuyentes no residentes ni domiciliadas en ella, por los ingresos que obtengan ya sea por los bienes situados en ese territorio o por las actividades remuneradas que lleven a cabo en las condiciones que señala la Ley, no tendrán que tributar con el impuesto a la renta, ni deberán considerar esas rentas para los efectos de aplicar los impuestos establecidos en la Ley del ramo, por otras rentas que pudiesen obtener y que no se encuentren liberadas. Por consiguiente, agrega la Circular, respecto de dichos ingresos beneficiados con el carácter de no constitutivo de renta, no se aplicarán otras obligaciones asociadas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales como la de retención de impuestos por el pagador de los mismas establecida en el artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o la de efectuar Pagos Provisionales Mensuales, de acuerdo al artículo 84 de la misma ley, según sea el caso.

En concordancia, este Servicio mediante Oficio N° 2477 de 2016, concluyó que, dado los términos amplios de esta norma legal, ella alcanza en general a los ingresos de cualquier actividad gravada con el impuesto a la renta percibidos o devengados por personas naturales residentes o domiciliadas en el Territorio Especial, considerándose dentro de éstos los ingresos del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes a honorarios. Es decir, las rentas clasificadas en el artículo 42 N°2, que pudiese obtener una persona beneficiada con la franquicia en estudio, pasan también a considerarse ingresos no renta.

Por otra parte, y en relación con su consulta cabe tener presente que, de acuerdo a los artículos 89 y 90 del DL N°3.500, de 1980, toda persona natural no subordinada a un empleador, que ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberá afiliarse al Sistema que establece dicha ley.

III.- CONCLUSIÓN

En base al análisis efectuado se concluye que los ingresos obtenidos por una persona natural residente o domiciliada en el territorio especial de Isla de Pascua, por la prestación de servicios remunerados, como trabajadora independiente, son ingresos no constitutivos de renta y, por ende, si bien son ingresos clasificados en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, no se pueden considerar como rentas gravadas por éste.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 22 del 08-01-2020
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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