De acuerdo con su presentación, tras aludir a la obligación establecida en el artículo 10 de la Ley N° 21.591, a la facultad interpretativa de este Servicio dispuesta en el artículo 12 de dicha ley1 y a las instrucciones impartidas al efecto mediante la Norma de Carácter General N° 512 de 20242 de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), solicita confirmar los siguientes criterios:
1) Que una sociedad que cuenta con una concesión de exploración minera, pero que aún no tiene el permiso para la explotación minera; o que cuenta con una concesión de explotación minera, pero que aún no ha iniciado actividades extractivas de la o las sustancias; o que cuenta con una concesión de explotación minera, ha extraído la o las sustancias, pero que por cualquier causa no las ha vendido, no se encuentra obligada a remitir sus estados financieros a la CMF.
2) Que una sociedad que cuenta con una concesión minera de explotación y que vende la o las sustancias ya extraídas en cualquier estado, se encuentra, desde ese ejercicio, obligada a remitir sus estados financieros a la CMF.
Al respecto se tiene presente que, de acuerdo al inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 21.591, los explotadores mineros sujetos al Royalty Minero establecido en dicha ley deben remitir a la CMF sus estados financieros anuales, individuales y consolidados, auditados por una empresa de auditoría externa regulada por la Ley N°18.045, de Mercado de Valores, los que deberán incluir una nota con información sobre la propiedad de la entidad. Además, deberán remitir a esa Comisión sus estados financieros trimestrales, individuales y consolidados.
La CMF, prosigue la norma, mediante norma de carácter general, establecerá los plazos y las demás reglas pertinentes para la implementación de esta obligación.
Finalmente, concluye el mismo artículo, si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, conforme a los plazos y reglas que prescriba la CMF, quedará sujeta a las sanciones establecidas en el Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la CMF, las que se tramitarán conforme al procedimiento simplificado establecido en el Párrafo 3 del Título IV del mencionado decreto ley.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 21.591, tras disponer que, en lo no previsto en dicha ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario, agrega que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en esta ley, así como la interpretación de sus disposiciones. Podrá impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto, conforme al artículo 6 del Código Tributario.
A su turno, y de acuerdo al artículo 6° del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, “la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
Entre las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde al Director de este Servicio (N° 1), interpretar administrativamente “las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.”
Como se aprecia, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 21.591 dice relación con la fiscalización e interpretaciones de las disposiciones de índole tributaria contenidas en la referida ley.
En el caso en referencia, el cumplimiento de la obligación de remitir los estados financieros a la CMF, así como la aplicación de sanciones en caso de incumplirse dicha obligación no son de competencia de este Servicio.
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 2218 de 14.11.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria