De acuerdo con su presentación, la peticionaria celebró un contrato de prestación de servicios con una persona natural, residente en la República de Colombia, quien ejecuta los servicios íntegramente desde ese país, de forma independiente, por medios tecnológicos y telemáticos.
Agrega que, por tratarse de servicios utilizados en Chile, la operación se encuentra afecta a IVA; no obstante, en virtud del artículo 14 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Chile y Colombia, nuestro país no podría gravar la renta con el impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Luego, tras referir a la normativa aplicable y a la jurisprudencia administrativa de este Servicio, consulta si la renta puede calificarse en el artículo 42 de la LIR y si corresponde aplicar la exención del N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), respecto de rentas no gravadas con el impuesto adicional por aplicación de un Convenio.
Al respecto, cabe precisar que, bajo el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su Protocolo (el “Convenio”), los servicios señalados en su consulta quedarían sujetos al tratamiento previsto para las regalías en el artículo 12 de dicho Convenio, cuyo párrafo 3 considera dentro del concepto de regalías “los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”.
Luego, en virtud de las disposiciones del párrafo 1 y 2 del artículo 12 del Convenio, tanto Chile como Colombia tendrán derecho a gravar los pagos efectuados por el residente en Chile al residente en Colombia por los servicios que este último presta al primero, pero en el caso de Chile, la imposición no podrá exceder del 10% del importe bruto de las regalías.
Consecuente con la calificación anterior, al tratarse de servicios gravados con impuesto adicional en virtud del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, se liberan del IVA conforme con el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS; resultando inoficioso referirse la aplicación de la exención consultada.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 2220, de 29.10.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos