Oficio N°2249. Solicita emitir pronunciamiento sobre IVA en relación a deducibles de seguro automotriz

Se ha remitido a esta Dirección Nacional, consulta de contribuyente Sociedad XXXXX, con el objeto de que se emita un pronunciamiento respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en relación a deducibles de seguro automotriz.

I.- ANTECEDENTES:

Señala esa Dirección Regional, que se ha recibido en la Unidad de Providencia de este Servicio, presentación del contribuyente quien consulta sobre el tratamiento tributario de los deducibles que se cobran en el arrendamiento de un vehículo asegurado, con motivo de un siniestro, en específico, determinar si dicha operación está o no afecta al pago de Impuesto al Valor Agregado.

Luego del análisis realizado al artículo 8° y del N° 2, del artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, de la letra h), del artículo 513 del Código de Comercio, señala que la suma que el asegurado paga a la aseguradora automotriz por concepto de “deducible”, no implicaría la contraprestación de algún servicio realizado por esta última. En consecuencia, y en su opinión, el pago del deducible descrito en la consulta no se encontraría gravado con IVA.

En tanto no ha encontrado un criterio específico sobre el tema, remite la consulta y antecedentes, a fin de obtener un pronunciamiento al respecto.

La presentación fue complementada, acompañando copia del contrato de arriendo que suscriben las partes.

En presentación complementaria, se indica que la empresa, en el caso de un siniestro del vehículo dado en arriendo, cobra al arrendatario un cierto monto con el objeto de poder arreglar el vehículo siniestrado para volverlo a arrendar (desabolladura, parabrisas, parachoques), presentándole al arrendatario un presupuesto donde se estipula lo que se está cobrando y, la empresa se encarga completamente de los arreglos sin existir ninguna aseguradora a cargo.

Por tanto, consulta si los ingresos que se reciben por dicho cobro estarían afectos o no afectos al Impuesto al Valor Agregado.

II.- ANALISIS:

El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, grava con IVA las ventas y los servicios. A su vez, el N° 2, del artículo 2° de la Ley, define servicios como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, dentro de las rentas comprendidas en el N° 3, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra comprendidas aquellas que provienen de la actividad de seguros.

Por otra parte, la letra g), del artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre otros, el arrendamiento de bienes corporales muebles.

En relación a la consulta, en general, tratándose de contratos de seguro que se celebren para fines de cubrir los riesgos de un siniestro, en los cuales se puede establecer o no un monto por concepto de “deducible”, la suma de dinero que una Compañía de Seguros paga directamente al asegurado como indemnización, según lo ha señalado reiteradamente este Servicio, no se encuentra gravada con IVA por no existir una contraprestación de una persona a otra, según definición del hecho gravado de servicio, a que se refiere el N° 2, del artículo 2°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Ahora, en el caso particular de una empresa automotriz, en el evento que para cubrir los riesgos de los vehículos que arrienda, contrate seguros que contengan un monto por concepto de “deducible”, como señala esa Dirección Regional, dicho monto según lo establecido en la letra h), del artículo 513 del Código de Comercio, es de cargo del asegurado, es decir, no se encuentra cubierto por la póliza contratada.

Sin embargo, la situación consultada se refiere al pago que eventualmente pueda hacer el arrendatario de un vehículo que sufre un siniestro a la empresa arrendadora, con el objeto de cubrir los gastos de reparación del vehículo siniestrado, sin que existan seguros contratados por la empresa. Lo anterior queda expresado en la cláusula Octava del contrato de arriendo de vehículos, que señala: “Si el vehículo no cuenta con un seguro tomado en una Compañía Aseguradora, la Arrendadora garantiza una cobertura en las mismas condiciones similares a las generales de una póliza de seguros para vehículos motorizados, respondiendo por los daños propios ocasionados al vehículo y hasta la suma equivalente a UF. 50 por daños a terceros, siempre que dichos daños no se produjeran por, culpa o dolo. Habrá un deducible que se pacta en las cláusulas de este contrato”.

Del análisis de dicha cláusula, se puede inferir, que en caso que el vehículo siniestrado cuente con seguro tomado en una Compañía Aseguradora, el monto por concepto de deducible, por la reparación del vehículo siniestrado, de cargo de la empresa automotriz, según el contrato de arriendo que se suscribe, sería cobrado al arrendatario, haciendo uso de las garantías dejadas con ocasión del arriendo; lo mismo ocurre, si no existen seguros contratados respecto de un vehículo que sufre un siniestro, la empresa automotriz –Arrendadora- asegura cubrir de su cargo una cobertura similar a las generales de una póliza de seguros para vehículos motorizados, pactándose en el contrato una suma por concepto de deducible de cargo del arrendatario, siempre que los daños ocasionados al vehículo no provengan de su culpa o dolo.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, en ambas situaciones, el arrendatario por la reparación de un vehículo siniestrado debe asumir obligatoriamente un monto, que según consta en el contrato, la arrendadora carga a las garantías dejadas por él con ocasión del arriendo del vehículo.

Como puede apreciarse, dicho pago denominado por la empresa “deducible”, tal como señala esa Dirección Regional, no correspondería a la contraprestación de algún servicio por parte de la arrendadora y, en consecuencia, no se encontraría gravado con IVA, de conformidad con el N° 2, del artículo 2°, del D. L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

III.- CONCLUSIÓN:

Sólo en la medida que se den los presupuestos contenidos en el caso consultado, el monto por concepto del denominado “deducible” que, según el contrato de arriendo celebrado entre la empresa automotriz y el arrendatario de un vehículo, es de cargo del arrendatario, en caso de ocurrir un siniestro, no corresponde a una remuneración por no existir una contraprestación por parte de la empresa arrendadora y, en consecuencia, no se encuentra gravado con IVA.

Se solicita a esa Dirección Regional, dar respuesta al contribuyente en los términos señalados precedentemente.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2249, de 30-08-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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