De acuerdo con su presentación, una empresa con domicilio en el resto del país vende recursos marinos (centolla, peces, moluscos) en su estado natural, sin ningún proceso de elaboración o transformación, extraídos al norte del Estrecho de Magallanes (fuera de la zona delimitada por la Ley N° 18.392) a un contribuyente con domicilio en la comuna de Porvenir.
Luego, atendido que esos productos, en su opinión, no calificarían como mercancías nacionales conforme al artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas –que define mercancía nacional como aquella producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas– en el caso expuesto no correspondería aplicar la exención de IVA establecida en el artículo 9 de la Ley N°
18.392 a las ventas de recursos marinos efectuadas por empresas ubicadas en el resto del país a empresas señaladas en el artículo 1° de la mencionada ley.
Al respecto se informa que el artículo 9 de la Ley N° 18.392 considera exportación, exclusivamente para efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a las Venta y Servicios (LIVS), a las ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen al territorio indicado en el artículo 1° y que se hagan a las empresas señaladas en el referido artículo, para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones.
Lo anterior implica que dichas ventas se encontrarán exentas de IVA, pudiendo el vendedor, en virtud del artículo 36 de la LIVS y cumpliendo los requisitos legales, recuperar el IVA soportado en la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a la realización de esas operaciones, pero con una devolución de crédito fiscal equivalente a la tasa del impuesto aplicada sobre el monto de las referidas ventas.
Por otra parte, el N° 1 del párrafo 6 del Capítulo IX del Manual de Zona Franca, al regular el ingreso de mercancías con destino a las empresas industriales autorizadas para operar en la zona especial determinada por las Leyes N° 18.392 y N° 19.149, establece que las mercancías a ser ingresadas en la zona territorial preferencial deben ser de aquellas indicadas en el N° 2 del párrafo 2 del mencionado capítulo, pudiendo ser éstas de origen extranjero, nacional o nacionalizado y deberá importarse e ingresar a la zona especial para uso o consumo exclusivo de la empresa industrial que se encuentre debidamente autorizada.
A su vez, el citado N° 2 del párrafo 2, entre otras mercancías, incluye expresamente las materias primas.
En consecuencia, la venta de recursos marinos, en cuanto materias primas nacionales, efectuadas desde el resto del país a las empresas señaladas en el artículo 1° de la Ley N° 18.392 y que ingresen como mercancías a la zona preferencial delimitada en dicho artículo, pueden acceder al beneficio establecido en el artículo 9 de la mencionada ley.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 2252, de 21.11.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos