Se ha consultado a esta Dirección Nacional si los desembolsos incurridos al amparo del inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 19.300 se sujetan a las condiciones establecidas en el párrafo segundo del N° 13 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su memo, la Ley N° 21.210 incorporó al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) un nuevo N° 13 cuyo párrafo segundo permite la deducción de los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad.
Dicha deducción, está sujeta a ciertas condiciones:
1) Los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado.
2) Los pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del N° 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del N° 17 de la misma norma;
3) El monto a deducir no puede exceder la cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio
respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de este al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto. Si los pagos o desembolsos exceden de las cantidades indicadas dicho exceso no será aceptado como gasto;
Por su parte, el inciso primero del artículo 18 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en lo pertinente dispone que los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un estudio de impacto ambiental, presentarán una declaración de impacto ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que estos cumplen con la legislación ambiental vigente.
El inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 19.300 agrega que la declaración de impacto ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios no exigidos por la ley. En tal caso, el titular quedará obligado a cumplirlos.
Al respecto consulta si, a la luz del nuevo N° 13 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, los desembolsos incurridos al amparo del inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 19.300 se sujetan a la limitación en cuanto al monto del N° 3) anterior.
II.- ANÁLISIS
De acuerdo al inciso primero del artículo 18 de la Ley N° 19.300, los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un estudio de impacto ambiental, presentarán una declaración de impacto ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.
No obstante lo anterior, prosigue el inciso segundo de la citada norma, la declaración de impacto ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley, en cuyo caso el titular estará obligado a cumplirlos.
Por su parte, la letra a) del párrafo segundo del N° 13 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite deducir – sujeto a las condiciones o requisitos comentados más adelante – los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad.
Como se aprecia, los compromisos ambientales voluntarios incluidos en la declaración de impacto ambiental a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 19.300, ciertamente se subsumen bajo la letra a) del párrafo segundo del N° 13 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, que permite deducir como gasto los desembolsos incurridos en los referidos compromisos ambientales respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe el proyecto o actividad.
Lo anterior es consistente con lo instruido en el apartado 3.15.1. de la Circular N° 53 de 2020, que además precisa sobre la aplicación del monto límite aceptado como gasto necesario para producir la renta para los casos del párrafo segundo del N° 13 del inciso cuarto del artículo 31. Esto es, el monto mayor de las siguientes sumas:
a) La suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo;
b) El 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, determinado al término del ejercicio en la forma dispuesta por el artículo 41;
c) El 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto empresarial sujeto a exigencias, medidas o condiciones medioambientales.
Conforme lo anterior, en la medida que la letra a) del párrafo segundo del nuevo N° 13 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 20201, cubre los gastos o desembolsos incurridos con ocasión de compromisos ambientales incluidos en la declaración de impacto ambiental a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 19.300, se sujetan a los límites establecidos en el mismo párrafo segundo del N° 13, citado.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que los desembolsos incurridos al amparo del inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 19.300 se sujetan al párrafo segundo del nuevo N° 13 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, incluyendo el monto límite aceptado como gasto necesario para producir la renta establecido en el mismo párrafo segundo.
Luego, el monto pagado o adeudado por sobre el límite señalado no será aceptado como un gasto necesario para producir la renta.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2256 del 30-08-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos