I. ANTECEDENTES
Señala el consultante que previamente solicitó un oficio de respuesta en virtud del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 26° bis del Código Tributario. En dicha presentación se expuso que una sociedad anónima constituida en Chile (“AAA”), holding de un grupo empresarial (“Grupo”), mantiene numerosas sociedades filiales tanto en nuestro país como en el extranjero. Así, AAA es propietaria del 100% de una sociedad también constituida en Chile (“BBB”), la que, a su vez, es dueña de un 99,99% de la sociedad CCC, constituida en Argentina.
La presentación indicaba que CCC, recibió una serie de aportes de capital y préstamos por parte de BBB para poder funcionar. No obstante, en razón de las circunstancias económicas y las condiciones del mercado argentino, CCC se ha mantenido con resultados financieros negativos, no pudiendo dar cumplimiento a sus obligaciones de pago con BBB. Se señaló que, debido a lo anterior, el Grupo analizó las alternativas con las que cuentan para enfrentar la situación, para lo que se evaluaron dos posibles planes de acción: A) poner término a las operaciones de CCC mediante disolución y liquidación voluntaria de la misma conforme a la legislación argentina; B) vender la totalidad de las acciones de CCC.
Se indicaba también, que según la ley argentina N°19.550, en su artículo 94, inciso 5°, (en adelante, la “Ley General de Sociedades”), una de las causales de disolución de una sociedad es por la pérdida del capital social, es decir, cuando la sociedad presente un patrimonio neto negativo en un ejercicio, circunstancia que sólo podría ser evitada si la sociedad revierte dicho patrimonio negativo durante el próximo ejercicio fiscal, mediante el reintegro o el aumento de capital social, indicando que en dicho escenario se encontraría CCC. Agrega que CCC, al cierre del ejercicio comercial 2023, se encontraba con un patrimonio tributario negativo, situación que eventualmente podría repetirse al cierre del ejercicio comercial 2024. Por lo tanto, si BBB no aporta capital a CCC, se producirá la disolución y posterior liquidación anticipada de la misma.
En ese contexto, se indicó que, si bien se contempla dentro de las alternativas expuestas la eventual disolución voluntaria de CCC, el hecho de que ésta se produzca de manera anticipada por aplicación de la normativa argentina, presentaría ciertas dificultades puesto que implicaría un término intempestivo de las operaciones, lo que conllevaría, a su vez, a una serie de problemas judiciales, laborales y financieros. Por el contrario, de evitarse por BBB la disolución anticipada de CCC, para proceder a una posterior disolución voluntaria, esta última contaría con la posibilidad de proceder a un cierre ordenado y paulatino de sus operaciones, de forma estructurada y planificada, pudiendo negociar dentro de parámetros de tiempos razonables, con sus proveedores, clientes y trabajadores.
Respecto a la segunda alternativa, se indica que para que BBB pueda vender CCC, es indispensable garantizar la subsistencia de ésta.
En base a lo anterior, se planteó que BBB contemplaba la posibilidad de llevar a cabo un aumento de capital en CCC, mediante el aporte de cuentas por cobrar que mantiene con esta última sociedad, las cuales fueron originadas en deudas otorgadas por la primera como parte del financiamiento entregado a su filial argentina, y fueron pactadas en dólares de los Estados Unidos de América (“USD”), que ascienden a aproximadamente a USD XXXX.
Se señaló que CCC se vio en la imposibilidad de poder dar cumplimiento a sus obligaciones de pago con BBB, en parte, por sus resultados negativos, pero también por causa de los controles cambiarios existentes en dicho país, los cuales dificultaban el pago de deuda en USD a empresas relacionadas. De esta manera, indicaba que la capitalización de las cuentas por cobrar de BBB en CCC es la opción más viable para asegurar la continuidad de CCC.
Con motivo de la referida consulta, este Servicio emitió el Oficio Ordinario N°1213 de 26 de junio de 2025, en el cual, se sostuvo que el aumento de capital mediante el aporte de una cuenta por cobrar con su relacionada y la posterior disolución voluntaria o enajenación de la participación social a un tercero no responderían, en principio, y conforme los antecedentes generales presentados, a razones económicas o jurídicas relevantes frente a los eventuales resultados tributarios observados, pudiendo ser aplicables los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.
En atención a lo anterior, en la presente consulta se expone que la decisión de liquidar y/o vender CCC representa una decisión comercial que en ningún caso significa el abandono del mercado argentino, el que seguirá siendo servido desde sociedades operativas chilenas. Asimismo, señala que, al momento de analizar las alternativas, se tuvo en cuenta el impacto reputacional y comunicacional del cierre voluntario o forzado. Agrega, que el monto de las cuentas por cobrar que BBB capitalizaría en CCC sería el necesario para evitar la disolución de CCC, que corresponde a USD XXX, esto es, un XX% de toda la deuda.
Señalado lo anterior, profundiza sobre los puntos referidos en el Oficio N°1213 de 2025, mencionado lo siguiente:
i. Condiciones del negocio: Trabajadores, operaciones, posibles negociaciones de venta y tiempos involucrados para la disolución voluntaria frente a la disolución legal.
Sobre este punto indica que se establecen planes de mitigación para los colaboradores que considera: indemnización legal, porcentajes adicionales sobre la indemnización legal y programas de outplacement. Además, para ciertos cargos y dirigentes sindicales existen medidas adicionales como la indemnización legal sindical o rentas brutas extra. Indica que el objetivo es realizar un cierre cuidado, asegurando cubrir las aristas legales y de apoyo a los colaboradores.
Indica que la sociedad considera poner en marcha un plan comercial, operaciones, supply chain, proveedores y comunicaciones que excede en su ejecución a 12 meses. Así, respecto de clientes el objetivo es preparar al grupo para seguir abasteciendo a sus clientes directamente desde Chile, buscando continuar presentes en el mercado con el menor impacto en el market share actual. En relación con las operaciones se busca asegurar el correcto cierre de la operación, venta de equipos, y traslado de maquinarias a otras filiales de BBB. En relación con los proveedores, se pretende asegurar el correcto cierre de contrato con proveedores, cautelando cumplir con todas las obligaciones legales y cláusulas establecidas con cada uno. En el caso de supply chain se busca maximizar la venta de productos que aún están en existencias, así como aquellos insumos y materias primas que CCC mantenía en stock, para hacer frente a obligaciones generadas por el proceso de cierre de las operaciones de CCC. El consultante considera que podrían transcurrir 18 meses desde la capitalización de las cuentas por cobrar hasta la posible venta o liquidación de CCC, plazo que considera razonable para iniciar un proceso de búsqueda de compradores de las acciones de CCC o sus activos remanentes.
ii. Compromisos contractuales con trabajadores, proveedores o clientes, cuantía de los mismos.
Indica sobre este punto que la administración de CCC analiza ejecutar un plan de operaciones que considera una planificación de cierre de fábrica y actividades de desmontaje, traslado de líneas y liquidación de activos, así como un plan de supply chain.
Desde la perspectiva comercial se busca evitar que los clientes de CCC tengan algún quiebre de inventario por el cierre de la planta. Sobre la negociación con proveedores indica que tiene como objetivo evitar contingencias económicas y reputacionales por rescindir contratos con proveedores que tienen personal en la planta.
Agrega que con el objetivo de que la mayor parte de los productos sean enviados desde Chile a Argentina alcanzando volúmenes similares a los que se abastecían directamente por CCC, el Grupo necesita revisar de forma detallada y profunda las condiciones y necesidades de dichos clientes, entre las cuales se pueden mencionar tarifas, aranceles, transporte, impuestos, entre otras materias.
Concluye señalando que, en consideración a los antecedentes adicionales expuestos en la actual presentación, la capitalización parcial de deudas de BBB en CCC se efectuará con el propósito de generar efectos operacionales, económicos y jurídicos relevantes; los cuales demuestran que la operación tiene una justificación sustancial más allá de los beneficios tributarios.
En consecuencia, solicita confirmar que:
1. A los actos, negocios y operaciones antes descritas, y por los antecedentes y causas ya señaladas, no le son aplicables los artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter, todos del Código Tributario. Lo anterior, ya que el aporte de capital y la posterior liquidación o venta planteada genera efectos económicos, operacionales y jurídicos relevantes para la administración y gestión del grupo empresarial en su conjunto y, a su vez, no buscan ocultar la configuración de un hecho gravado.
2. La utilización de los pasos indicados precedentemente corresponde a un ejercicio legítimo de la economía de opción y no constituyen abuso ni simulación según éstas se definen en el CT.
II. ANÁLISIS
Atendido el tenor de la presentación, se verifica que se trata de una consulta no vinculante, de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Exenta N°112 de 2021, emitida por este Servicio. Por ende, este análisis contendrá un pronunciamiento general sobre los efectos eventualmente elusivos o no de la operación que se propone, sin que ello implique una validación previa de los antecedentes ni de su ejecución efectiva.
Este Servicio ha señalado, en el marco de la normativa general anti elusiva, que la legislación nacional cautela el legítimo derecho de los contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios afectos a impuestos de la forma en que la autonomía de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, considerando, además, que no toda ventaja tributaria lograda por el contribuyente constituye elusión, sino que para ello es indispensable que haya un abuso de las formas jurídicas o la realización de actos simulados que atentan contra los hechos gravados previstos por el legislador tributario.
En este contexto, para efectos del análisis, toma relevancia la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. Al respecto, es importante precisar que, conforme a lo indicado en el artículo 4 ter inciso segundo del Código Tributario y lo interpretado por este Servicio mediante la Circular N° 31 del año 2025, tal limitación a la aplicación de la norma general antielusiva supone dos posibles circunstancias de procedencia. Por una parte, se podría estar ante alternativas contempladas por la legislación tributaria, lo que supone aceptar una nula o diferida carga tributaria siempre aquella consecuencia haya sido contemplada por el legislador tributario. Por otro lado, la segunda circunstancia de procedencia es la razonable opción de conductas, que impide calificar determinada operación como abuso por la sola circunstancia de que el mismo resultado económico o jurídico buscado por el contribuyente se pueda obtener mediante otro u otros actos jurídicos que deriven en una mayor carga impositiva. Aquello requiere que efectivamente exista un efecto económico o jurídico perseguido por el contribuyente, que naturalmente, debiera ser distinto al meramente tributario, en consideración a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 ter del Código Tributario.
Llevado lo anterior al caso objeto de consulta, cabe señalar que los posibles efectos impositivos advertidos, no derivan de alternativas dadas por el legislador tributario, ni son consecuencia de algún tratamiento tributario especial dado por la ley fiscal, por lo que, al menos esta circunstancia para su configuración no procede.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde evaluar la aplicación de la segunda circunstancia, esta es, si las operaciones consultadas responden a efectos económicos o jurídicos distintos a los tributarios; y, de presentarse tales efectos, analizar, en el marco del artículo 4 ter inciso primero del Código Tributario, si son relevantes frente a los meramente tributarios.
En su presentación, el consultante expone una serie de motivos o resultados económicos y jurídicos que respaldarían la ejecución de las operaciones, pudiendo éstas ampararse en una razonable opción de conductas. En su presentación -luego de describir el negocio desarrollado por CCC, indicar la cantidad de trabajadores con los que cuenta, y explicar que la disolución de CCC o su venta a un tercero no significarían el cierre de los negocios en Argentina, los que seguirían su curso directamente mediante BBB- expone que la capitalización de las cuentas por cobrar se dirigirían a evitar la disolución anticipada que prescribe la normativa argentina, para facilitar o permitir su disolución voluntaria o venta posterior a un tercero de manera ordenada, permitiendo coordinar los tiempos necesarios para ejecutar un plan comercial que comprende la negociación de los contratos vigentes con clientes y proveedores, como también viabilizar los planes de mitigación respecto a los trabajadores.
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, la capitalización de parte de las cuentas por cobrar, para evitar la disolución anticipada de CCC, y viabilizar un cierre o venta de la empresa más ordenada, mitigando los efectos en sobre relaciones comerciales y laborales, podrían constituir en abstracto efectos económicos o jurídicos distintos a los tributarios, y podrían, sólo una vez acreditados en la instancia de fiscalización respectiva, formar parte del ejercicio de la razonable opción de conductas.
III. CONCLUSIONES
Sin perjuicio que se mantiene firme el criterio sostenido por este Servicio en Oficio Ordinario Nº 1213, de 26.06.2025, el contribuyente podrá acreditar en la instancia de fiscalización correspondiente que la capitalización de parte de las cuentas por cobrar, para evitar la disolución anticipada en virtud de la normativa argentina, y posterior disolución o venta de CCC, podrían formar parte del ejercicio legítimo de la razonable opción de conductas de los contribuyentes, de conformidad a lo expuesto precedentemente en el análisis.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio Ordinario N° 2266, de 05.11.2025
Subdirección de Fiscalización
Depto. de Normas Generales Antielusión