De acuerdo con su presentación, consulta cómo debe declararse en el formulario 29 el diésel soportado en las facturas de compras cuando el impuesto específico a los combustibles (IEC) es negativo y la razón de que la mayoría de esos documentos tributarios aparecen con un monto negativo.
En particular, si se puede seguir aprovechando el beneficio a los que ejercen la actividad de transporte de carga por carretera, quienes podían rebajar un porcentaje del IEC, dependiendo de las ventas anuales.
Al respecto se informa que el IEC, establecido en la Ley N° 18.502, es un impuesto que se paga al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afecta al productor o importador de ellos.
La base imponible corresponde a la cantidad de combustible, expresada en metros cúbicos, y su tasa está conformada por un componente base y otro variable, que consiste en un mecanismo que opera a través de incrementos y rebajas a los impuestos específicos a los combustibles establecidos en la Ley N° 18.502, los que se modificarán sumando al componente base establecido en esa ley un componente variable (que puede ser positivo o negativo) determinado para cada uno de los siguientes combustibles gasolina automotriz, petróleo diésel, gas natural comprimido y gas licuado de petróleo.
De esta manera, cuando el componente variable resulta negativo y su monto es superior al componente fijo, el impuesto total resultará en un monto negativo.
En ese caso, según lo dispone al artículo primero de la Ley N° 20.765, las empresas que sean contribuyentes de IVA y los exportadores, deberán sumar dicho valor absoluto a los débitos fiscales IVA del mismo período de adquisición del petróleo diésel y los transportistas de carga deberán adicionar al débito el mismo porcentaje del IEC que les correspondería como crédito, según sus ingresos anuales (IEC negativo) en la Línea 21 del formulario 29 del período de adquisición del petróleo diésel.
En el caso de los transportistas, se deberá registrar en la citada Línea 21 el componente base y el componente variable, multiplicado por el porcentaje que les corresponda según sus ingresos. En ambos casos, este monto, que se debe expresar en términos absolutos, será considerado como un mayor débito fiscal.
Finalmente, se hace presente que:
1) De acuerdo al inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N° 20.765, los contribuyentes de IVA que tengan derecho a recuperar el IEC y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior, y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior.
Para calcular estos montos, cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados, en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario.
2)También deberán efectuar la recuperación del IEC, en estos mismos términos, los contribuyentes de IVA que inicien actividades en el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada previamente, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.
3) Lo anterior implica que a los contribuyentes mencionados en los números 1) y 2) precedentes no les afecta el componente variable del impuesto, de manera que pueden recuperar el componente base en los términos señalados en los párrafos precedentes y no tienen la obligación de adicionar el monto negativo del impuesto a sus débitos fiscales del período correspondiente.
HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2286, de 26.07.2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos