De acuerdo con su presentación, el artículo 9° de la Ley N° 21.323 (Ley), estableció un préstamo solidario con motivo del detrimento económico que la pandemia del COVID-19 produjo en las familias chilenas (Préstamo).
Conforme con los incisos quinto a décimo del artículo 9° de la Ley, el Préstamo beneficia también a aquellos pensionados por vejez o por invalidez, acogidos a la modalidad de renta vitalicia, que cumplan con los requisitos indicados en dichas normas. La devolución del Préstamos, en este caso, se realizará mediante 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, expresadas en Unidad de Fomento (UF), sin multas ni intereses, no pudiendo exceder cada una del 5% del monto de su pensión, a ser pagadas a contar del mes de enero (cuota).
Agrega que corresponderá a las entidades pagadoras de la renta vitalicia (Aseguradoras) efectuar la retención de cada cuota, para cuyos efectos este Servicio debe notificar a las Aseguradoras, entregando la información necesaria para cumplir con la retención, en la forma que determine mediante resolución.
En dicho contexto, y luego de explicar las complicaciones que para las Aseguradoras conlleva la determinación y retención de cada cuota, plantea las siguientes consultas, que serán contestadas a medida que son enunciadas:
a) Que este Servicio instruya que la primera cuota sea retenida en febrero del año 2023, siendo pagada en marzo del mismo año, considerando que la norma indica que estas deberán pagarse “a contar” de enero, sin indicar cuando sería el primer mes de pago;
Sobre este asunto, la frase final del párrafo octavo del artículo 9° de la Ley prescribe que las cuotas “se pagarán a contar del mes de enero del 2023”.
De esta manera, y considerando lo indicado en la Resolución Exenta N° 47 de 2021, la primera cuota deberá ser retenida en el mes siguiente a aquel en que se efectúe la notificación que indica el inciso final del artículo 9° de la Ley y enterada en arcas fiscales durante el mes siguiente a aquel en que se debió efectuar la retención, mediante Formulario Nº 29, y dentro del plazo para presentar dicho formulario.
b) Informar a cada Aseguradora los pensionados afectos a descuento, en base a los datos de pensionados que posee, con el monto de descuento en UF de cada cuota;
De acuerdo con lo prescrito en el inciso final del artículo 9 de la Ley, este Servicio notificará y entregará la información necesaria para dar cumplimiento a la retención que cada Aseguradora debe realizar.
Para dichos efectos se emitió la Resolución Exenta N° 47 de 2021, conforme a la cual se remite la información indicada en su resolutivo décimo.
Ahora bien, cada Aseguradora deberá efectuar el cálculo de las cuotas en UF, con la información proporcionada por este Servicio.
c) Determinar si el descuento se efectúa sobre la pensión bruta contributiva o también afecta al monto de la pensión bruta garantizada universal;
Conforme al texto del inciso séptimo del artículo 9° de la Ley, cada cuota de devolución “no podrá exceder del 5% del monto de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia que reciba el beneficiario”.
Siendo la pensión garantizada universal distinta de la renta vitalicia, y dado su carácter no contributivo1, no debe considerarse para el cálculo del 5% indicado en la norma citada.
d) Indicar el orden de prelación de la cuota del préstamo solidario respecto a cotizaciones previsionales obligatorias, descuentos voluntarios, créditos Fonasa, créditos sociales, créditos de compañías de seguros, u otros descuentos obligatorio o voluntarios;
En el mismo sentido indicado en la letra c) precedente, la cuota máxima se determina sobre la pensión “recibida” por el beneficiario, entendiendo por tal aquellas sumas que componen su haber líquido.
En dicho sentido, las cotizaciones previsionales obligatorias y demás descuentos legales que sean deducidos de la pensión del beneficiario no deberán computarse en el cálculo de la cuota ni del tope de la misma.
Por el contrario, los descuentos voluntarios, créditos Fonasa, créditos sociales, créditos de compañías de seguro y otros descuentos cuya fuente no sea la Ley, sí se deberán computar en la determinación de la cuota y de su tope.
Así, no resulta procedente establecer una prelación respecto de la cuota.
e) Indicar cómo realizar la retención respecto de pensionados que cuentan con rentas vitalicias en distintas compañías de seguros, considerando que cada una no tiene cómo saber en qué momento se terminó de reintegrar el préstamo;
De acuerdo con lo indicado en la Resolución Exenta N° 47 de 2021, la retención deberá ser efectuada por cada Aseguradora informada por el beneficiario en su solicitud de préstamo, debiendo realizar la retención considerando la renta vitalicia pagada por cada una.
f) Señalar cómo se realiza la retención cuando una persona, en una misma compañía, percibe una pensión de vejez y, a su vez, recibe una pensión de sobrevivencia;
Al respecto, cabe tener en consideración que el inciso quinto del artículo 9° del a Ley declara procedente el préstamo únicamente respecto de pensionados de vejez o de invalidez, no a los pensionados de sobrevivencia.
Asimismo, tal como se indicó en la letra c) precedente, la retención se debe realizar con un tope máximo sobre la suma recibida por el beneficiario por su pensión sujeta a renta vitalicia, que a su vez constituye la base del préstamo recibido por el beneficiario, de manera que la pensión de sobrevivencia no se considerará para estos efectos.
g) Establecer el procedimiento para la devolución de retenciones a la Tesorería General de la República.
Al respecto, conforme se ha señalado en las mesas de trabajo, en los próximos días será emitida la instrucción que detallará la forma en que se pondrá a disposición de las aseguradoras la información necesaria para practicar las retenciones exigidas en la Ley N°21.323, junto al procedimiento de entero en arcas fiscales de las señaladas sumas y la información que deberá ser remitida a este Servicio.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 229, del 23.01.2023
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos