Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante, que traslada la presentación la XXXXX, en la cual solicita emitir un pronunciamiento sobre el efecto que produciría la liberación de confeccionar balance general para acreditar rentas, establecida en el N° 4 del artículo 14 ter letra A.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”)1, a propósito de la determinación del monto de la contribución de patente municipal conforme a los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Rentas Municipales (en adelante, “LRM”).
I.- ANTECEDENTES.
La YYYYY ha recibido una consulta del Alcalde de la XXXXX, requiriendo un pronunciamiento sobre la determinación de la contribución de patente municipal que corresponde a quienes ejercen las actividades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la LRM, que se encuentren acogidos al régimen del artículo 14 ter letra A.- de la LIR.
El cuestionamiento del XXXXX viene determinado por la liberación de llevar contabilidad completa que beneficia a los contribuyentes del artículo 14 ter letra A.- de la LIR, toda vez que el inciso quinto del artículo 24 de la LRM, establece que “los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general” pagaran una patente municipal anual equivalente a una Unidad Tributaria Mensual.
A su entender, una interpretación restrictiva de la normativa tributaria justificaría que los contribuyentes en cuestión mantengan inalterado el monto de su patente municipal, esto es, un monto por doce meses equivalente a un rango entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio tributario.
Justifica su postura haciendo alusión a que estos contribuyentes estarían obligados a declarar un capital propio ante el Servicio de Impuestos Internos, que la Ley 20.780 no incorpora modificaciones expresas en los montos de las patentes municipales y que no habría sido el propósito del legislador introducir rebajas a la recaudación municipal.
A mayor abundamiento, acompaña la opinión de la ZZZZZ de la XXXXX, según la cual, debiendo el derecho tributario ser interpretado de forma restrictiva, una modificación tributaria como la disminución del monto de la patente municipal, debe hacerse mediante una mención expresa del legislador, lo cual no habría ocurrido.
II.- ANÁLISIS.
La consulta planteada se centra en determinar si los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter letra A.- de la LIR deben definir el monto de su patente municipal conforme a la regla general del inciso tercero del artículo 24 de la LRM o si esta corresponderá a 1 Unidad Tributaria Mensual, conforme al inciso quinto de la misma norma.
En relación a la aplicación de los incisos tercero o quinto del artículo 24 de la LRM, cabe precisar que, de acuerdo al artículo 1° del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Acorde a lo anterior, y según reiterada jurisprudencia administrativa, se informa que no es competencia de este Servicio aplicar, interpretar y fiscalizar las normas contenidas en la Ley sobre Rentas Municipales.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto al efecto de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 14 ter letra A.- de la LIR, materia que sí es competencia de este Servicio, cabe indicar que, los contribuyentes acogidos al régimen de dicha norma, se encuentran eximidos de:
1) Llevar contabilidad completa;
2) Practicar inventarios;
3) Confeccionar balances;
4) Efectuar depreciaciones;
5) Llevar los registros del artículo 14 letra A) N° 4 y del artículo 14 letra B) N° 2 de la LIR, y
6) Aplicar las reglas de corrección monetaria del artículo 41 de la LIR.
Por su parte, el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, en su numeral III N° 5), establece reglas sobre la determinación del capital propio tributario de los contribuyentes del artículo 14 ter letra A.- de la LIR, aplicables para los años comerciales 2015 y 2016.
Indica la mencionada norma transitoria que, para todos los efectos legales, el contribuyente deberá elegir uno de los siguientes mecanismos para determinar su capital propio tributario:
a) Corresponderá a una suma equivalente al monto de la base imponible del contribuyente, o
b) Se determinará conforme al artículo 41 N° 1 de la LIR, acreditado fehacientemente mediante un balance practicado al efecto.
Este Servicio impartió instrucciones al respecto mediante la Circular N° 20 de 2016, indicando que esta opción debió ser ejercida en su declaración anual de renta del año tributario 2017, para efectos del año comercial 2016, no siendo revocable dicha elección.
Según lo indicado, los contribuyentes del artículo 14 ter letra A.- de la LIR, en materia tributaria no se encuentran obligados a acreditar sus rentas mediante balance general, salvo que opten por determinar su capital propio tributario de acuerdo al artículo 41 N° 1 del mismo cuerpo legal.
III.- CONCLUSIÓN.
En relación a la determinación del monto de la patente municipal, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 24 de la LRM.
Ahora bien, respecto a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A.- N° 4, resulta efectivo que los contribuyentes sujetos a dicho régimen se someten a un sistema simplificado de registros, de manera que no se encuentran obligados por la LIR a acreditar sus rentas con base a un balance general, con la excepción de aquellos que han optado por determinar su capital propio tributario conforme a las reglas del artículo 41 N° 1 de la LIR.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 23 del 08-01-2020
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos