Oficio N°2308. IVA aplicable a servicios de salud y a servicios prestados por establecimientos de educación a contar del 01.01.2023

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación con IVA y aplicación de exenciones, a contar del 01.01.2023, a servicios prestados por establecimientos de educación y a servicios de salud ambulatorios prestados por clínicas y hospitales.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, conforme la definición del nuevo hecho gravado “servicio” establecido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), todas las prestaciones que se encuentran actualmente no gravadas, por clasificarse en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pasarán a estar gravadas con IVA a partir del 01.01.2023, salvo que se les aplique alguna exención específica.

Al respecto, consulta:

1) Si procedería aplicar la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, considerando que la prestación de servicios de capacitación, asesoría o estudios brindados por empresas o por establecimientos de educación, se encontrará gravada con IVA a partir del 01.01.2023.

2) Si las prestaciones de salud, realizadas por clínicas y hospitales, estarán exentas de IVA, a contar del 01.01.2023, cuando tengan la calidad de “ambulatorias”.

3) La definición de “servicios, prestaciones y procedimientos de salud” para efectos de aplicar la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

II.- ANÁLISIS

Actualmente, el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS define al hecho gravado “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.

Sin embargo, a partir del 01.01.20232, se elimina de la definición de “servicio” la exigencia que la remuneración del servicio proviniera del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la LIR.

Por lo tanto, a contar de esa fecha, para efectos tributarios, debe entenderse como hecho gravado “servicio” toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, con prescindencia de la actividad que genera dicha remuneración.

De este modo, tal como señala su presentación, a partir del 01.01.2023 se gravarán con IVA una serie de servicios que, conforme a la definición actual, no se afectan con dicho impuesto, sin perjuicio de las exenciones que puedan ser aplicables a cada caso.

Precisado lo anterior, y respecto de la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, se mantienen vigentes las instrucciones administrativas sobre la materia.

En ese sentido, la Circular N° 67 de 1975 precisa que esta exención amplió el alcance de una exención similar, contenida en la Ley N° 12.120, liberando de IVA a los establecimientos de educación por los ingresos que perciben en razón de su actividad docente propiamente tal, sin que sea requisito previo para gozar del beneficio su reconocimiento por el Estado.

Conforme lo anterior, esta exención se extiende a todas las áreas de la educación, cualquiera sea el carácter o la forma jurídica que tenga la entidad que imparte la enseñanza, teniendo presente, primordialmente, que la actividad realizada por el contribuyente tenga la calidad de docente.

De este modo, y considerando que la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS no ha sido modificada y, por ende, tampoco su interpretación, los ingresos percibidos por la dictación de charlas, seminarios y cursos, cuya finalidad sea entregar conocimientos técnicos sobre determinadas materias, podrán beneficiarse de la exención antes mencionada.

Distinto es el caso de las asesorías, que no constituyen actividades de docencia, sino que servicios cuya finalidad es dar una opinión técnica sobre una materia específica a un cliente determinado, la cual queda reflejada en informes o documentos, que no se comprenden bajo la exención en análisis

En cuanto a los servicios médicos ambulatorios prestados a contar del 01.01.2023, éstos se encontrarán gravados con IVA conforme a la nueva definición de “servicio” contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.

Sin embargo, junto con modificarse la definición del hecho gravado “servicio”, se incorpora una nueva exención8 para este tipo de servicios, agregándose a la Letra E del artículo 12 de la LIVS “los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación. Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”

De lo anterior se desprende que, sin importar quién sea el prestador de los servicios médicos, éstos se favorecerán con la exención señalada si dichos servicios son prestados en forma ambulatoria, es decir, cuando éstos no requieren para su prestación de atención médica o de enfermería continua, que haga necesario mantener al paciente hospitalizado.

Finalmente, deben entenderse como “servicios, prestaciones y procedimientos de salud” aquellos comprendidos en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional publicada en el sitio web del Fondo Nacional de Salud.

Luego, la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, vigente a contar del 01.01.2023, cubre sólo aquellos servicios, prestaciones y procedimientos de salud cuya prestación es efectuada en forma ambulatoria.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) Los ingresos percibidos por la dictación de charlas, seminarios y cursos, cuya finalidad sea entregar conocimientos técnicos sobre determinadas materias, se benefician con la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, cualquiera sea el carácter o la forma jurídica que tenga la entidad que imparte la enseñanza.

Lo anterior no cambia con la nueva definición del hecho gravado “servicio”, vigente a contar del 01.01.2023.

Esta exención no comprende los servicios de asesorías.

2) Las prestaciones de salud ambulatorias, aun cuando sean efectuadas por clínicas y hospitales, se encontrarán exentas de IVA por aplicación de la exención incorporada como nuevo N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, vigente a contar del 01.01.2023.

3) Se entienden por “servicios, prestaciones y procedimientos de salud” aquellos comprendidos en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional publicada en el sitio web del Fondo Nacional de Salud, independientemente que sean desarrolladas o no por un prestador institucional de salud.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2308, de 28.07.2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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