Oficio N°2317. Aplicación de beneficios tributarios de las Leyes N° 19.420 y N° 19.606

Se ha consultado a ese Servicio si corresponde aplicar los beneficios tributarios de las Leyes N°19.420 y N° 19.606 a ciertas inversiones que realizará una empresa de telecomunicaciones que beneficiarán a clientes ubicados en diversas zonas geográficas del país.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una empresa de telecomunicaciones realizará una serie de inversiones que tienen por objeto generar la infraestructura necesaria para la ejecución de los servicios que presta su cliente, la cual podría quedar radicada en una zona geográfica distinta de aquella en que los servicios se prestarán o utilizarán.

De esta forma, dice que es posible que la infraestructura necesaria para la configuración de una antena de telefonía móvil pueda estar situada geográficamente dentro de las zonas de beneficio consideradas en las Leyes N° 19.420 (Ley Arica) y N° 19.606 (Ley Austral) y los servicios de telecomunicaciones prestarse tanto dentro de dichas zonas como fuera de ellas.

Expone que la situación anterior sería distinta de lo que ocurre con aquellas antenas de telefonía móvil situadas fuera de las zonas de beneficio establecidas en las referidas leyes, pues, aun cuando éstas permitan la prestación de servicios dentro de tales zonas, en ese caso las inversiones quedarían excluidas de las franquicias tributarias de las leyes referidas por el hecho de haberse efectuado fuera de la zona permitida.

Por lo anterior, tras citar la normativa aplicable, solicita confirmar que las inversiones que realizará una empresa de telecomunicaciones en las zonas extremas comprendidas en las Leyes N° 19.420 y N° 19.606 podrán acceder a los beneficios tributarios establecidos por dichas leyes, considerando que, por una parte, se encontrarían vinculadas directamente a la prestación de servicios de telecomunicaciones dentro de las zonas extremas expresamente beneficiadas, como también con la prestación de los mismos servicios en otras zonas geográficas del país, y que, esta última circunstancia no afectaría el derecho al crédito tributario que contemplan las normas citadas.

II.- ANÁLISIS

Conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.420, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría (IDPC) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tienen derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias.

La misma norma dispone que el crédito es equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la LIR y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Por su parte, la Ley N° 19.606 estableció un beneficio para aquellos contribuyentes que declaren el IDPC de la LIR sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo con las disposiciones de dicha ley.

Este crédito es equivalente a los porcentajes que establece la Ley N° 19.606 sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio.

Conforme lo instruido por este Servicio1, ambas leyes requieren que la inversión posibilite el inicio de una actividad económica, consistente en la producción de bienes o servicios o bien permitir la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad.

Por otra parte, no se benefician las adquisiciones de bienes que, aun formando parte del activo inmovilizado, no tienen como consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica o bien tienen por finalidad producir bienes o generar servicios que no signifiquen una mayor productividad o mejor calidad, caso en el cual sólo ha existido una reposición de un bien en desuso u obsoleto.

En el presente caso, si bien no se especifica en qué consisten los servicios prestados en las zonas beneficiadas, en la medida que la empresa al menos preste servicios dentro de las referidas zonas y se produzca una mayor productividad de los servicios o mejora en la calidad de los mismos, la empresa podrá hacer uso de los créditos mencionados, cumpliendo los demás requisitos legales y administrativos.

Lo anterior, aun cuando los servicios se extiendan a usuarios ubicados fuera de las zonas beneficiadas por las Leyes N°19.420 y 19.606.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que la empresa de telecomunicaciones puede acogerse a los beneficios contemplados en las Leyes N° 19.420 y N° 19.606, en la medida que el proyecto de inversión produzca una mejora en la productividad o calidad de los servicios prestados, al menos, en las zonas contempladas en las citadas leyes, aun cuando sus servicios se extiendan a usuarios ubicados fuera de las zonas beneficiadas con el crédito tributario.

HÉRNAN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 2317, del 31.08.2023

Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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