Oficio N°2357. Tributación de servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones que incluyen análisis de laboratorio

De acuerdo con su presentación, el Servicio presta, por un lado, servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones no gravados con IVA y, por otro, servicios de análisis y diagnóstico de laboratorio que sí se encuentran gravados con dicho impuesto, consultando sobre el tratamiento tributario y la documentación tributaria a emitir en caso de que durante la prestación de los primeros se haga necesario incluir a los segundos.

Al respecto se informa que, según indica su presentación, reiteradamente este Servicio ha sostenido que los servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones constituyen prestaciones que no se encuentran incluidas dentro de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por tanto, no afectos a IVA de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Por su parte, atendido que los servicios de diagnóstico y análisis de laboratorio corresponden a actividades comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, se encuentran gravados con IVA.

Ahora bien, de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS4, tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas, como ocurre en el caso en consulta, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con IVA la totalidad de dicho servicio.

Conforme ha instruido este Servicio, lo anterior trae como consecuencia que el valor total del servicio deberá ser desglosado por el contribuyente para cada una de las operaciones o prestaciones que lo componen, a fin de determinar la base imponible que corresponde a cada una de ellas de forma independiente. Para ello, se deberá consignar dichos valores en forma separada en la correspondiente factura o boleta que se emita, gravando con IVA sólo aquellas operaciones o prestaciones que por su naturaleza se encuentren afectas.

Por tanto, el contribuyente deberá emitir un documento tributario (factura o boleta, según sea el caso), desglosando de forma independiente en dicho documento, por un lado, el valor por la prestación del servicio de análisis y diagnóstico de laboratorio, gravado con IVA y, por otro lado, el valor por la actividad consistente en mera inspección o fiscalización, no afecta a dicho impuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, a contar del 1° de enero del año 2023 y respecto de los servicios prestados a partir de esa misma fecha, se elimina del párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS la frase “siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Conforme a lo anterior, a contar del 1° de enero de 2023 ambos servicios consultados en su presentación se encontrarán gravados con IVA.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2357, de 04-08-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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