Oficio N°2379. Calificación de bebidas alcohólicas para aplicar el impuesto adicional del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

De acuerdo con su presentación, y tras algunas consideraciones, estima que, para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), por un principio de jerarquía legal, debería estarse a la definición de bebida alcohólica contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y no aquella establecida en el artículo 478 del Reglamento Sanitario de los alimentos, contenido en el Decreto N° 977 de 1996, del Ministerio de Salud (Reglamento).

Al respecto cabe tener presente que el artículo 42 de la LIVS establece un impuesto adicional, con la tasa que en cada caso se indica, el cual grava las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las distintas especies que señala la misma norma y que se aplica sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado.

En lo que interesa, la letra a) del artículo 42 de la LIVS grava las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%.

En el caso que, agrega su párrafo segundo, las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.

Al respecto, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia de este Servicio y a fin de responder específicamente su presentación, se consultó4 al Ministerio de Salud para que, conforme al Reglamento y la Ley N° 18.455, citados en su presentación, emitiese una opinión técnica sobre la materia, resolviendo, en lo fundamental, que corresponde calificar como bebida alcohólica cualquier producto que sobrepase o contenga más de 0,5% en volumen de alcohol etílico.

De este modo, el Ministerio de Salud ha reiterado y refrendado la interpretación histórica de este Servicio sobre la materia.

En el mismo sentido, el Decreto Supremo N° 98 de 2023, del Ministerio del Interior, que Reglamenta los artículos 40 bis y 40 ter de la Ley N° 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas y otras que indica, define en su artículo 2° como bebidas alcohólicas a aquellas que contengan 0,5% o más grado de alcohol.

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, para los efectos del artículo 42 de la LIVS, se grava con impuesto adicional a las bebidas “alcohólicas”, definidas éstas como aquellos productos que contengan 0,5 % o más en volumen de alcohol etílico.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 2379, de 06-09-2023

Subdirección Normativa

Depto. de Impuestos Indirectos

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