De acuerdo con su presentación, respecto a la preparación del inventario inicial de activos y pasivos conforme a las reglas de valoración establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para ciertos bienes1, con motivo del abandono del régimen pro pyme e incorporación al régimen de la letra A) del artículo 14, consulta si:
1) El gasto que generaría la depreciación y el costo a imputar a la venta de estos bienes cuando ocurra, son gastos aceptados y costos respectivamente que rebajan la renta líquida imponible (RLI) cuando el contribuyente ya está sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
2) Los ingresos que se generan por causa de la corrección monetaria de estos bienes son agregados a la RLI al final del año, cuando el bien permanece en la empresa.
Al respecto, conforme la letra (b) del N° 7 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, los contribuyentes que abandonen voluntaria u obligatoriamente el régimen pro pyme para incorporarse al régimen general de tributación establecido en la letra A) del mismo artículo 14, deberán practicar un inventario inicial para efectos tributarios, registrando los activos que el contribuyente mantenga al 31 de diciembre del último año comercial acogido al régimen pro pyme y valorizándolos de la forma que ahí se establece.
De acuerdo con los párrafos finales de la letra (b)2, la incorporación al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en los párrafos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen pro pyme, por lo cual deberán realizarse los ajustes necesarios a la base imponible para que no se dupliquen gastos o ingresos.
Por tanto, si se aplica la citada valorización y esta es distinta a la que los referidos bienes tenían en el régimen pro pyme3, dicha valorización quedará formando parte de su inventario inicial y no afectará a la RLI del primer ejercicio en que la empresa opera bajo el régimen de la letra A), sino que sus efectos se reconocerán en la determinación del capital propio tributario final y, consecuencialmente, del registro RAI que se determina al término del ejercicio.
Asimismo, una vez incorporado al régimen general de la letra A) del artículo 14 de la LIR la empresa quedará sujeta a las reglas generales que afectan a los contribuyentes acogidos a este régimen, quienes declaran sus rentas efectivas según contabilidad completa, determinando la RLI de acuerdo al mecanismo establecido en el Párrafo 3° del Título II de la LIR, considerando lo dispuesto en los artículos 29 al 33, artículo 41 y demás normas legales.
Por consiguiente y respecto de lo consultado, se informa que, desde el ejercicio en que la empresa opere bajo el régimen general, a los bienes del activo inmovilizado que hayan sido valorizados en su valor neto de adquisición debidamente actualizado menos la depreciación normal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen, conforme al numeral i) de la referida letra (b), se les deberá aplicar la depreciación normal del N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR y las normas sobre corrección monetaria establecidas en el N° 2 artículo 41 de la LIR. Para esto, deberá considerar la vida útil normal restante del bien a la fecha de cambio de régimen.
En caso que la empresa enajene estos bienes del activo inmovilizado, el costo de venta corresponderá al valor neto tributario determinado a la fecha de enajenación.
Respecto de las materias primas y productos en diferentes estados que haya aplicado la valorización distinta de un peso conforme al numeral ii) de la referida letra (b), deberá aplicar las normas sobre corrección monetaria establecidas en el N° 3 del artículo 41 de la LIR y, al momento de la venta, el costo se deberá determinar conforme al artículo 30 de la LIR.
En cuanto a los bienes intangibles valorizados según el valor de inscripción a falta del valor de adquisición, conforme al numeral iv) de la referida letra (b), deberá aplicar las normas sobre corrección monetaria establecidas en el N° 6 del artículo 41 de la LIR. En caso de que la empresa enajene dichos bienes, el costo de venta corresponderá al valor tributario a la fecha de enajenación.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 2394, de 12.12.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos