Oficio N°2396. IVA en la importación de monedas de plata

De acuerdo con su presentación, por la importación de monedas de plata para inversión le habrían cobrado todo con IVA, en circunstancias que – según estima – debió emitirse una factura exenta, adjuntando dos documentos emitidos por una empresa que se encarga de efectuar compras en Estados Unidos, que incluyen cobro por concepto de IVA.

Al respecto se informa que la letra a) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava con IVA a las importaciones, sean éstas habituales o no, de lo cual se sigue que la importación de bienes corporales muebles de plata se encuentra afecta a IVA.

Sin embargo, de resultar aplicable el arancel 0 en los términos previstos por el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de América (Tratado), la importación de dichas monedas podría no gravarse con IVA.

De acuerdo al Tratado, el concepto de “arancel aduanero” abarca tanto (i) el arancel propiamente tal, que se aplica a la introducción de mercancías extranjeras al país, como (ii) todo cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones.

Esta noción amplia de “arancel aduanero” excluye los cargos o impuestos aplicados en relación con la importación de una mercancía que sean equivalentes a un impuesto o tributo interno. Esto significa que:

1) De existir un gravamen que afecte la importación, pero no a la comercialización interna de un bien, en este caso de monedas de plata para inversión, el IVA aplicado en la importación se considera incluido en el concepto de “arancel aduanero”

2) Por el contrario, si se aplica un gravamen tanto a la importación como a la comercialización interna de las referidas monedas, el IVA aplicado en la importación no se entiende incluido dentro del referido concepto de arancel.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, considera operaciones de cambios internacionales, entre otras, las compras y ventas de moneda extranjera, precisando este Servicio1 que, para efectos tributarios:

a) Las operaciones de cambios internacionales no configuran una venta afecta a IVA cuando se trata de ventas efectuadas en territorio nacional de monedas extranjeras de curso legal. Esto es, divisas emitidas por un estado extranjero y con obligada aceptación como medio de pago en dicho Estado.

b) En cambio, la definición de operaciones de cambios internacionales no cubre las importaciones de tales divisas, las que se afectan con IVA.

Luego, considerando que para efectos tributarios la calificación como operación de cambios internacionales, contenida en el artículo 39 de la Ley N° 18.840, solamente aplicaría a la venta interna de monedas extranjeras de curso legal, el IVA aplicable en su importación quedaría cubierto por el concepto amplio de “arancel aduanero” del Tratado, en el entendido que su venta interna habría calificado como operación de cambios internacionales, no afecta con IVA (hipótesis del N° 1) antes señalada).

Por el contrario, si las monedas de plata importadas no constituyen monedas extranjeras de curso legal, su venta interna se encontrará gravada con IVA, así como también su importación, ya que en este caso el IVA en la importación no se comprende dentro del concepto amplio de “arancel aduanero” contenido en el Tratado.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2396, de 10-08-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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