De acuerdo con su presentación, si bien un contribuyente desarrolla íntegramente su actividad hotelera en Isla de Pascua, territorio en el cual los servicios se encuentran exentos de IVA conforme con el Decreto Ley N° 1.244 de 1975, las empresas hoteleras ubicadas en la isla igualmente pueden acceder al beneficio de devolución de IVA exportador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, letra E, N° 17 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), conforme al criterio del Oficio N° 609 de 2025.
Pese a lo anterior, la Dirección Regional habría cuestionado la procedencia del crédito fiscal, sosteniendo —según el peticionario— que éste debe ser objeto de proporcionalización conforme al N° 3 del artículo 23 de la LIVS y al artículo 43 de su Reglamento, razón por la cual solicita confirmar que no corresponde aplicar proporcionalización alguna al crédito fiscal asociado a su giro hotelero en Isla de Pascua, aun cuando los servicios se presten tanto a turistas extranjeros como a clientes nacionales.
Al respecto se informa que, conforme al artículo 4° del Decreto Ley N° 1.244 de 1975 —en lo que interesa— están exentas de IVA las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en el Departamento de Isla de Pascua.
Por su parte, el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la LIVS exime de IVA los ingresos percibidos en moneda extranjera por servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, pudiendo las empresas hoteleras acceder al beneficio de devolución de IVA exportador conforme al artículo 36 del referido cuerpo normativo.
A partir de lo anterior, se ha resuelto que la exención contenida en N° 17 de la letra E del artículo 12 de la LIVS prima, en el caso consultado, sobre la exención general establecida en el Decreto Ley N° 1.244 de 1975.
Precisado lo anterior, se tiene presente que el peticionario realiza simultáneamente prestaciones a turistas extranjeros cuya remuneración se percibe en moneda extranjera —calificadas como
exportaciones— y a turistas nacionales o extranjeros que pagan en moneda nacional, las que están exentas de IVA en virtud del Decreto Ley N° 1.244 de 1975.
Al respecto, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la LIVS, los exportadores que realicen operaciones gravadas con IVA pueden deducir el impuesto señalado en el inciso primero como crédito fiscal u obtener su reembolso.
A su turno, el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 348 de 1975 (DS N° 348) dispone que el monto de la recuperación se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período el porcentaje que representen las exportaciones con derecho a devolución respecto de las ventas totales de bienes y servicios del mismo período tributario.
De este modo, el exportador que efectúe exportaciones en un período determinado debe aplicar lo dispuesto en el artículo 23 de la LIVS y en el artículo 43 de su Reglamento para configurar el total del crédito fiscal del período correspondiente y, sobre dicha suma, aplicar —si corresponde— el porcentaje a que se refiere el DS N° 348, para determinar la suma que podrá recuperar.
Luego, el IVA recargado al peticionario por adquisiciones, utilización de servicios o importaciones destinadas a sus actividades de exportación da derecho a crédito y a recuperación conforme al artículo 36 de la LIVS, mientras que el IVA soportado en operaciones destinadas a actividades exentas no constituye crédito fiscal, según lo dispuesto en el N° 2 del artículo 23 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, en caso de adquisiciones, utilización de servicios o importaciones que se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas, el crédito deberá calcularse en forma proporcional, conforme al N° 3 del artículo 23 de la LIVS y al artículo 43 de su Reglamento, considerándose a las exportaciones como operaciones afectas a fin de determinar la mencionada proporción.
En consecuencia, no es posible confirmar lo solicitado en su consulta, por cuanto para determinar el total del crédito fiscal al que tiene derecho el exportador, es indispensable aplicar la proporcionalidad establecida en el N° 3 del artículo 23 de la LIVS y en el artículo 43 de su Reglamento. De otro modo, el contribuyente registraría como crédito, impuesto soportado en adquisiciones destinadas a operaciones exentas, lo que no corresponde conforme con la normativa vigente.
Esta proporcionalidad obedece a que solo las operaciones que correspondan a exportaciones podrán dar derecho de solicitar la devolución del crédito fiscal de IVA correspondiente, en tanto que el resto de las operaciones, por tratarse de operaciones exentas de IVA, no confieren derecho a crédito fiscal de IVA. Luego, no podría solicitarse la devolución de dichos montos, los que se constituirían en un IVA irrecuperable.
No obstante, una vez determinada la proporción de crédito conforme a las reglas señaladas, el impuesto que adquiera dicha calidad podrá ser objeto de devolución total en virtud del artículo 36 de la LIVS, por encontrarse asociado exclusivamente a exportaciones.
En efecto, no es posible que se verifique para el contribuyente un remanente por exportaciones ya que el derecho a la devolución es por la totalidad de los créditos relacionados con su actividad de exportación, sea imputándolo contra los débitos o solicitando su restitución. El único remanente que podría existir sería el producido de comparar débitos y créditos fiscales, lo cual solo es factible cuando se efectúen operaciones internas gravadas, lo que no ocurrirá en la especie.
Por tanto, no corresponde aplicar nuevamente la proporción prevista en el inciso segundo del artículo 1° del DS N° 348, toda vez que ello generaría un remanente de crédito fiscal que el contribuyente no podría imputar en futuros ejercicios, considerando que su giro comprende únicamente operaciones exentas y de exportación.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 2396, de 19.11.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos