Oficio N°2398. Tratamiento tributario de la reclasificación de bienes desde el activo realizable al activo inmovilizado

De acuerdo con su presentación, se construyeron simultáneamente un conjunto de tres viviendas similares como etapa de un condominio, las cuales fueron terminadas hace más de dos años y cuentan con recepción de la Dirección de Obras respectiva.

Tras señalar que los costos de construcción fueron considerados en su conjunto como gastos dentro de la contabilidad de la empresa en el año comercial respectivo, consulta cómo se puede ingresar una de estas viviendas al activo inmovilizado y cuál sería el valor tributario a considerar.

Al respecto, en el entendido que la empresa está acogida al régimen pro pyme de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que los bienes señalados en su consulta corresponderían a bienes del activo realizable, se informa que su tratamiento tributario está definido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR e instrucciones impartidas en Circular N° 62 de 2020.

Ahora bien, la reclasificación contable de un bien desde el activo realizable al activo inmovilizado se enmarca en un ámbito estrictamente contable y este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la forma en que los contribuyentes deben efectuar sus asientos contables, sin perjuicio que, cuando la ley exija llevar contabilidad, ésta deba ajustarse a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, como indica el artículo 16 del Código Tributario. En tal sentido, en la contabilidad y controles de existencias deberá registrarse exactamente la fecha de traspaso de los bienes del activo realizable al activo inmovilizado.

Luego, si el contribuyente cumple los requisitos para reclasificar un activo realizable como activo inmovilizado, esto no modifica el valor tributario que le correspondía a dicho activo en forma previa a la reclasificación.

Finalmente, se advierte que corresponde al contribuyente acreditar la correcta clasificación del inmueble como activo inmovilizado de la empresa2 y el correcto valor tributario de sus activos en las instancias de fiscalización que procedan.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 2398, del 12.12.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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