Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto de la documentación tributaria a emitir en las ventas afectas al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa desarrolla las actividades de “elaboración de bebidas no alcohólicas”, “venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas” y “venta al por menor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas en comercio”.
Tras citar la normativa aplicable e informar que emite boletas generadas por un sistema de mercado para efectos de sus ventas al por menor en las que no se refleja el impuesto adicional de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (ILA) de manera separada – lo que sí ocurre en la emisión de facturas que emite la compañía en sus ventas al por mayor –solicita confirmar que:
1) La Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) obliga emitir en las transacciones con el público consumidor una boleta electrónica y no una factura electrónica.
2) Los impuestos del artículo 42, letras a), b) y c), deben encontrarse detallados en las facturas y boletas emitidas por la compañía.
3) Al incluir el ILA en la glosa o en detalle de la boleta se cumple con la exigencia del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
4) La posibilidad de emitir excepcionalmente facturas electrónicas al público consumidor final es aplicable a los impuestos indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42 de la LIVS.
5) No correspondería aplicar la multa del artículo 97, N°10 del Código Tributario al emitir una factura electrónica en vez de una boleta electrónica, en operaciones de venta al público consumidor.
6) En caso que la compañía optase por emitir facturas electrónicas en este tipo de operaciones, es posible información genérica en el campo de “giro” y “dirección”.
II.- ANÁLISIS
Los artículos 42 y siguientes de la LIVS grava con ILA las ventas e importaciones de los productos que se señalan en las letras a) a la c) del referido artículo 42, el cual se aplica sobre la misma base imponible IVA.
A su vez, las letras a) a la d) del artículo 43 de la LIVS afectan con este impuesto las ventas o importaciones habituales o no de las especies señaladas en el artículo 42 que realicen los importadores, los productores, elaboradores y envasadores; las empresas distribuidoras, y cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor; no encontrándose afectas a dicho impuesto las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vino a granel efectuada por productores a otros vendedores sujetos a este impuesto.
En consecuencia, las ventas mayoristas o minoristas de los productos señalados en las letras a) a la c) del artículo 42 de la LIVS, realizadas por importadores, productores, elaboradores, envasadores o empresas distribuidoras, estarán gravados con ILA. A su vez, en caso que dichas ventas se realicen a consumidores finales, el contribuyente deberá emitir boletas electrónicas – de acuerdo con el artículo 53 de la LIVS – y consignar en forma separada tanto el IVA como el ILA de la operación, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 69 de la LIVS.
Al respecto, este Servicio ha señalado consistentemente1 que el modelo actual de emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios establecido en la Resolución Ex. N° 74 de 2020, no contempla la posibilidad de separar el valor correspondiente al ILA de la operación. Por tal razón, no vislumbra inconveniente en que, excepcionalmente, los importadores, productores, elaboradores, envasadores o empresas distribuidoras puedan emitir facturas electrónicas en la aplicación gratuita de este Servicio o mediante otros softwares, para documentar estas operaciones.
Cabe destacar que esta alternativa es aplicable a todos los impuestos establecidos en el artículo 42 de la LIVS, siempre que la operación se encuentre gravada con IVA y deba documentarse mediante la emisión de una boleta electrónica.
En otras palabras, en caso que el contribuyente no pueda emitir la correspondiente boleta electrónica, cargando separadamente el IVA y el ILA, se puede utilizar el procedimiento descrito anteriormente, emitiendo al efecto una factura, que deberá cumplir con todos los requisitos legales y administrativos. En consecuencia, el contribuyente no tiene, además, la alternativa de emitir una boleta electrónica que no cumpla con los requisitos legales; esto es, en que no se recarguen separadamente los impuestos señalados.
Como es natural, en caso que este tipo de contribuyentes emitan las facturas (en lugar de boletas) en los casos y en la forma establecidos anteriormente, ello no será sancionado de acuerdo con el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la LIVS, las transacciones realizadas entre los contribuyentes mencionados en las letras a) a la c) del artículo 43 con el público consumidor, en principio deben ser documentados mediante una boleta electrónica y no una factura electrónica.
2) Los impuestos del artículo 42, letras a), b) y c), al ser impuestos contenidos en la LIVS, deben indicarse separadamente en las facturas y boletas emitidas por la compañía, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del mismo cuerpo legal.
3) Para cumplir el requisito anterior, no basta simplemente señalar el ILA recargado en la glosa o detalle de la boleta electrónica, sino que se debe desglosar o indicar separadamente, al igual que el IVA.
4) Sin perjuicio de lo anterior, los importadores, productores, elaboradores, envasadores o empresas distribuidoras que realicen ventas a consumidores finales, gravadas con los impuestos indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42 de la LIVS, podrán, alternativamente, emitir una factura electrónica.
5) En caso de que hicieran uso de esta alternativa sólo en los casos señalados en este pronunciamiento, el hecho de sustituir la boleta por la factura no será sancionable mediante el artículo 97, N°10 del Código Tributario.
6) Finalmente, en caso de optar por emitir factura, en lugar de boleta, el documento tributario debe cumplir con todos los requisitos legales y administrativos, incluso aquellos referentes al “giro” y “dirección” del comprador.
HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2405, de 10-08-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos