Se ha trasladado a este Servicio su representación enviada al sitio web del Ministerio de Hacienda sobre deducción por doble imposición internacional en el caso de dividendos.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, escribe desde España consultando sobre la deducción por doble imposición internacional.
Señala que, según el artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile, el límite de retención para dividendos es del 10%. Agrega que este es el límite que puede aplicar en España por unos dividendos obtenidos en Chile, sobre los que ha pagado una retención muy superior en Chile y que no puede deducir en España.
Atendido lo anterior, consulta mediante qué trámite o por qué vía puede solicitar la devolución del impuesto satisfecho de más, ya que en su opinión el referido convenio debe garantizarle no pagar más del 10% en España.
II.- ANÁLISIS
Respecto de los dividendos pagados por una sociedad de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, el artículo 10 (sobre dividendos) del Convenio actualmente vigente con el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, dispone que pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, pero el Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos no puede aplicar un impuesto que exceda de 5% o 10%, según
si el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de la sociedad.
El límite indicado, sin embargo, por expresa disposición del párrafo final del N° 2 del artículo 10 antes citado, no se aplica en el caso de un dividendo pagado por una sociedad residente en Chile, al establecer que las “disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.”
Se trata de cláusula que, con diferentes redacciones, se encuentra presente en todos los convenios suscritos por Chile y en virtud de la cual el impuesto adicional, que afecta al accionista residente en el España (en el presente caso), no queda sujeto a las limitaciones previstas en el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
Por esta razón, tratándose de distribuciones de dividendos efectuadas por sociedades chilenas a personas residentes en España, el impuesto adicional contemplado en el N° 2 del artículo 58 o inciso primero del artículo 60, según corresponda, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se puede aplicar sin las limitaciones que contempla el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, quedando la distribución afecta actualmente por una retención en Chile de un 35%.
Respecto de dividendos distribuidos por sociedades en España a personas residentes en Chile, se aplican las limitaciones que contempla el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio.
Aclarado que, tratándose de distribuciones de dividendos efectuadas por sociedades chilenas a personas residentes en España, el impuesto adicional contemplado en el N° 2 del artículo 58 o inciso primero del artículo 60, según corresponda, ambos de la LIR, se puede aplicar sin las limitaciones que contempla el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, se debe tener presente que, conforme al artículo 22, párrafo 1, subpárrafo a), del mismo Convenio, España deberá permitir las deducciones indicadas en dicha disposición, es decir los impuestos pagados en Chile en conformidad con el Convenio y que corresponde a la retención efectuado al pago del dividendo. En todo caso, la aplicación en la práctica de las deducciones en España debe ser resuelto por la administración tributaria de ese país.
En caso que el contribuyente residente en Chile o en España considere que la aplicación de la norma bajo análisis requiere aclaración, aquel podrá recurrir al procedimiento amistoso establecido en el artículo 24 del Convenio, para que las autoridades competentes de los Estados Contratantes hagan lo posible para resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Dado que el Convenio no limita la imposición de los dividendos distribuidos a residentes en España, el impuesto adicional del N° 2 del artículo 58 o inciso primero del artículo 60, según corresponda, ambos de la LIR, se aplica con tasa de 35%, con derecho a la deducción como crédito del impuesto de primera categoría, conforme lo dispone la ley indicada.
2) Para eliminar la doble tributación internacional, el contribuyente residente en España tiene derecho a un crédito por el impuesto pagado en Chile, en conformidad con la normativa del Convenio, sobre el dividendo pagado por una sociedad residente en Chile a un residente en España, contra los impuestos a pagar en España respecto esa misma renta.
RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2411, de 09.09.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales