Oficio N°2413. Pensión de invalidez decretada por accidente en actos de servicio

Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la situación tributaria de una pensión de invalidez decretada por accidente en actos de servicio.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, el sitio web del Instituto de Seguridad Laboral informa que las pensiones de invalidez están exentas de pago de impuesto a la renta.

Agrega que actualmente cumple funciones como empleado particular, contratado por programa de discapacidad, pagando el empleador el impuesto respectivo mensualmente.

Al respecto consulta sobre la procedencia de una exención del pago de impuesto a la renta por una pensión de invalidez decretada por accidente en actos de servicio (DIPRECA), debido a lesiones y afecciones invalidantes de carácter permanente, otorgada conforme al artículo 65 de la ley N° 18.961.

Lo anterior atendido los giros por formulario N° 22, de los años 2019 y 2020, respecto de impuesto global complementario, toda vez que dichas declaraciones no se realizaron, considerando no ser sujeto declarante, por obtener ingresos tributables de un solo empleador, según lo indicado por el Instituto de Seguridad Laboral.

II.- ANÁLISIS

El artículo 65 de la Ley N° 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y citado en su presentación, dispone que el personal de carabineros que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá derecho a una pensión de invalidez, y clasifica dichas pensiones según si la invalidez es de primera, segunda o tercera clase.

Por su parte, el artículo 95 del Decreto Supremo N° 412 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de Carabineros de Chile, establece que la invalidez proveniente de un accidente en un acto del servicio se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:

a) Invalidez de primera clase, aquella que simplemente imposibilita para continuar en el servicio.

b) Invalidez de segunda clase, es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.

c) Invalidez de tercera clase, aquella que impide, en forma definitiva total irreversible al individuo valerse por sí mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc.

El artículo 105 del citado decreto supremo prescribe que las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales. Por lo tanto, según ha resuelto este este Servicio1, dichas pensiones no constituyen renta y no se encuentran afectas a los impuestos de la LIR.

En cambio, la pensión por invalidez de primera clase no se considera una indemnización, por lo que tributariamente se sujeta al N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que expresamente y en forma genérica grava con impuesto a las rentas que se otorgan en calidad de pensiones, disponiendo que estarán afectas al impuesto único de segunda categoría (IUSC) las remuneraciones consistentes en “pensiones”, sin ningún tipo de distinción sobre la naturaleza de los beneficios que se conceden por estos conceptos.

El ingreso por concepto de pensiones se grava en relación a una escala progresiva de tasas de impuesto, a partir de una cantidad superior a 13,5 unidades tributarias mensuales, por lo que toda pensión de un monto inferior o igual al antes señalado, se encuentra exenta del tributo precitado.

Si el contribuyente obtiene rentas de más de un empleador o pagador u otro tipo de rentas afectas al impuesto global complementario, debe presentar una declaración anual para reliquidar el impuesto único en el primer caso, o para declarar el impuesto global complementario en el segundo. En ambos casos, el impuesto retenido por el pagador de la renta se imputa como crédito en contra del impuesto final que se determine.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, si la pensión a que se refriere su presentación se otorga por invalidez de primera clase, está afecta al IUSC conforme lo establece el N° 1 del artículo 42 de la LIR.

En cambio, si la pensión se otorga por invalidez de segunda o tercera clase, no está afecta a impuesto por tener el carácter de indemnización para todos los efectos legales.

Saluda a usted,

RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2413 del 09-09-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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