Oficio N°2415. Aplicación del inciso segundo del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso que indica

Se ha solicitado a este Servicio emitir pronunciamiento sobre la aplicación del inciso segundo del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso que indica.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, este Servicio le solicitó, mediante notificación a través del sitio web, que informase la diferencia en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020, relativa al código 955 del formulario 22 “Otras Rentas Propias y/o de terceros atribuida (Art. 14 letra C N°1)”.

Informa que en la propuesta de declaración que este Servicio le efectuó se incluyeron rentas en el referido código correspondientes a rentas de arrendamiento de un bien raíz que forma parte de la comunidad hereditaria que integra junto con sus hermanos y que se formó a la muerte de su padre, con fecha 21 de mayo de 2017.

Considerando que, a la fecha de percepción de tales rentas, no había transcurrido el plazo de tres años dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que se trata de una comunidad hereditaria aún indivisa y que las referidas rentas fueron incluidas en la declaración de impuestos anuales a la renta del causante, excluyó dichas rentas de su propia declaración de impuestos.

Tras aludir a jurisprudencia administrativa de este Servicio sobre el artículo 5° de la LIR, solicita un pronunciamiento sobre la materia, con el objeto de rectificar o no su declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2020.

II.- ANÁLISIS

El inciso primero del artículo 5° de la LIR establece, como regla general sobre la materia, que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Por su parte, conforme a los incisos segundo y final del mismo artículo, solo por excepción y mientras dichas cuotas no se determinen – es decir, mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria – y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR.

Para estos efectos, el plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.

De este modo, y en lo que respecta al caso en análisis, el señalado plazo habría tenido vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, en el evento que la sucesión se haya abierto en el año 2017 y la comunidad hereditaria no se haya liquidado con anterioridad a dicha fecha.

Luego, en caso que el patrimonio indiviso que continua a la persona del causante hubiere estado obligado a declarar las rentas de arrendamiento que indica conforme al artículo 65 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el inciso primero del artículo 69 del mismo cuerpo legal, y que dicha obligación dice relación con rentas obtenidas vigente el plazo de la ficción legal establecida en el artículo 5° de la LIR, aquellas rentas debieron incluirse en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020 del patrimonio indiviso que continua a la persona del causante.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente se informa que, de concurrir las circunstancias de hecho referidas en su presentación, lo que deberá acreditarse en la respectiva instancia de fiscalización, no correspondería incluir las rentas de arrendamiento que indica en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020, sino en la del patrimonio indiviso que continua a la persona del causante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la LIR.

Saluda a usted,

RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2415 del 09-09-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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