Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las obligaciones de declaración y pago de impuestos de una persona que no reside en Chile.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, desde el año 2020 reside en el Reino Unido sin estar, desde esa fecha, más de dos meses acumulados por año en Chile.
Agrega que se ha mantenido pagando impuestos en Chile por ingresos provenientes de proyectos y adjunta sus formularios 22 de los años tributarios 2020 y 2021, donde declara principalmente rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y sobre las cuales se aplican los cargos correspondientes a cotizaciones previsionales y de salud.
Al respecto consulta si corresponden las declaraciones y pagos realizados, si se puede acceder a reembolsos generales o de al menos FONASA y cuáles son las obligaciones tributarias de declaración siendo que ya no reside en Chile.
II.- ANÁLISIS
En el caso consultado, sin perjuicio que el peticionario habría perdido su residencia en Chile –tras abandonar el país en 2020, no estando presente en él por más de dos meses acumulados cada año-, no es posible determinar si efectivamente ha perdido su domicilio en nuestro país para efectos tributarios –según dónde se encuentre el asiento principal de sus negocios.
De mantener su domicilio en Chile, seguirá tributando en nuestro país por sus rentas de cualquier origen, percibidas o devengadas, las que se afectan con impuesto cedular y/o impuesto global complementario. Por consiguiente, supuesto preste servicios profesionales de carácter independiente, por las rentas que perciba tendrá que continuar declarando y pagando el impuesto global complementario, conforme con el N° 3 del artículo 65 de la LIR.
En caso que haya perdido tanto la residencia como el domicilio en Chile, las rentas que perciba por sus servicios profesionales deberán tributar con impuesto adicional cuya tasa, por regla general, es de 35% sobre el total de la cantidad pagada o abonada en cuenta, de acuerdo con el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR o artículo 60 de la LIR según corresponda, impuesto que deberá ser retenido y pagado por el pagador de la renta residente en Chile, en conformidad con el N° 4 del artículo 74 y los artículos 79 y 82 de la misma ley.
Sin perjuicio de lo señalado, se deben examinar las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación al impuesto a la renta y sobre las ganancias de capital (Convenio).
En caso que el Convenio sea aplicable y la persona sea considerada residente en Reino Unido para efectos del Convenio, y supuesto que los servicios son prestados como trabajador independiente, habrá que estarse a lo dispuesto en los artículos 7 y 5 del mismo, en el sentido que las rentas percibidas por el trabajador independiente serán gravadas exclusivamente en el país de residencia para efectos del Convenio, a menos dicho trabajador configure un establecimiento permanente en Chile y las rentas sean atribuibles a éste.
En este contexto, respecto de la configuración de un establecimiento permanente, el párrafo 1 del artículo 5 lo define como “lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza todo o parte de su actividad”. Asimismo, de acuerdo con la letra c) del párrafo 3 del artículo 5, también se configura un establecimiento permanente por la prestación de servicios profesionales y otras actividades de naturaleza independiente por parte de una persona natural, si esta persona está presente en Chile durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
Luego, supuesto que la persona no sea residente ni domiciliada en Chile según nuestra legislación interna y sea residente para efectos del Convenio en Reino Unido y no haya conformado un establecimiento permanente al cual atribuirle las rentas en Chile, no corresponderá realizar ninguna declaración de impuestos por parte del peticionario ni retención por parte del pagador de la renta, siempre que cumpla con los requisitos del párrafo duodécimo del N° 4 del artículo 74 de la LIR.
Por su parte, de mantener el domicilio o su residencia en Chile según la legislación interna y ser considerado residente en Reino Unido para efectos del Convenio, de todos modos, deberá continuar presentando sus declaraciones anuales de impuesto y enterar o retenerse el impuesto que corresponda, ello sin perjuicio de pedir posteriormente su devolución por impuestos en Chile en virtud del artículo 126 del Código Tributario, cuando deba tributar exclusivamente en Reino Unido por aplicación del Convenio conforme a lo indicado precedentemente.
Finalmente se informa que no compete a este Servicio determinar si puede acceder a reembolsos generales o de otra naturaleza que no digan relación con materias de tributación fiscal interna.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) En caso que el peticionario no se encuentre domiciliado ni residente en Chile, sea considerado residente en Reino Unido para efectos del Convenio y no haya conformado un establecimiento permanente en Chile al cual atribuir las rentas, no se encontrará obligado a realizar ninguna declaración de impuestos en Chile por los ingresos percibidos indicados en su presentación, y no habrá retención por parte del pagador de la renta en la medida que se cumpla con lo indicado en el párrafo duodécimo del N° 4, del artículo 74 de la LIR, en conformidad con el Análisis.
2) En caso que el peticionario continúe siendo considerado residente o domiciliado para efectos de la ley de Chile, deberá realizar las declaraciones de impuesto correspondientes, y deberá retenerse y/o enterarse el impuesto que corresponda, en conformidad con la LIR, sin perjuicio de la aplicación del Convenio entre Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, donde, de ser considerado residente en Reino Unido para esos efectos y tributar exclusivamente en Reino Unido en virtud del Convenio, podrá pedir la devolución de los montos pagados por impuestos en Chile, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
3) No es competencia de este Servicio pronunciarse sobre reembolsos generales o de FONASA.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2442 de 14.09.2023
Subdirección Normativa
Depto. Normas Internacionales