Oficio N°2448. Beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta

De acuerdo con su presentación, consulta si una persona pensionada, que al mismo tiempo recibe sueldo empresarial, puede aplicar el beneficio del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), como ahorro previsional voluntario (APV) sobre su renta de pensión, respetando el límite general de 50 UF mensuales.

Al respecto, tal como fuera respondido previamente al mismo peticionario, conforme al N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, una persona pensionada que, a su vez, percibe sueldo empresarial, al encontrarse liberada de efectuar la cotización obligatoria que establece el artículo 17 del Decreto Ley N° 3500 (DL 3500) de 1980, no podrá acogerse al beneficio tributario del artículo 42 bis de la LIR, por cuanto no tendrá cotización previsional obligatoria realizada en el periodo.

Un pensionado solo podrá hacer APV en caso que continúe trabajando en forma dependiente, según dispone el inciso quinto del artículo 69 del mismo DL 35002.

Por último, cabe aclarar que el tratamiento separado de los tipos de renta para efectos del beneficio a que alude la respuesta adjuntada a su presentación solo dice relación con la aplicación de los límites máximos para acceder al beneficio del artículo 42 bis de la LIR, el cual difiere en caso de empresarios individuales o socios de sociedades que reciben sueldos empresariales y trabajadores dependientes e independientes.

CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)

Oficio N° 2448, de 27.11.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos

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