De acuerdo con su presentación, y tras referir lo dispuesto en el N° 1 del artículo 959 del Código Civil y en el N° 2 del artículo 4° de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), y señalar que no existe una definición concreta de lo que debe entenderse por “costas anexas a la apertura de la sucesión y de posesión efectiva”, solicita confirmar que:
1) Los honorarios por servicios jurídicos para la tramitación judicial y extrajudicial de una posesión efectiva testada constituyen una baja general de la herencia de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos, debiendo ser descontados del haber hereditario antes de calcular el impuesto a las herencias que afecta a cada asignación.
2) En caso de confirmarse el criterio anterior, basta la emisión de una boleta de honorarios o una factura por los mencionados servicios, emitida a cualquiera de los herederos de la sucesión, para su acreditación.
Al respecto, el N° 2 del artículo 4° de la LIHAD, autoriza a rebajar de la masa de bienes de difunto “las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión y de posesión efectiva y las de partición, incluso los honorarios de albacea y partidores, en lo que no excedan a los aranceles vigentes”.
Por otra parte, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.621 de 1981, que fija normas sobre colegios profesionales, derogó las normas que facultaban a los colegios profesionales para dictar aranceles de honorarios y dejó sin efecto los aranceles vigentes a la época, disponiendo su inciso final que “a falta de estipulación expresa o acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados por el juez en conformidad al procedimiento sumario”.
Luego, y en relación con el criterio 1), atendido el tenor del N° 2 del artículo 4° de la LIHAD se podrán rebajar de la masa de bienes de difunto los honorarios por servicios jurídicos para la tramitación de la posesión efectiva de la herencia ante el tribunal competente que corresponda1, los que, a falta de aranceles vigentes, se podrán rebajar hasta el monto que hayan estipulado expresamente o acordado las partes o que haya regulado el juez en conformidad con el procedimiento sumario, según corresponda.
Como consecuencia de lo anterior, y respecto del criterio 2), los referidos honorarios se deberán acreditar mediante el respectivo contrato de prestación de servicios jurídicos suscrito entre el abogado que tramitó la posesión efectiva de la herencia y uno o más herederos o la sentencia ejecutoriada que reguló tales honorarios, según corresponda; la boleta de honorarios que emitió dicho abogado (emitida a la contraparte que figure en el señalado contrato) y los antecedentes que acrediten su pago, todos los cuales podrán ser revisados en la respectiva instancia fiscalizadora.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 245 de 06.02.2025
Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria