Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta a la prestación de servicios de Hemodiálisis.
I.- ANTECEDENTES:
La sociedad XXXXX presta servicios de Hemodiálisis fundamentalmente a pacientes provenientes del Estado Chileno, basados en el Convenio Marco, vía Licitación pública a través de la Plataforma informática del Mercado Público, a saber; Licitación de servicios de Diálisis. Este Convenio Marco permite la derivación de pacientes con Enfermedad Renal Crónica Terminal cuya previsión pertenece a Fonasa que así lo requieran para que sean dializados en clínicas de diálisis de su representada. Bajo esta misma modalidad y bajo el mismo Convenio Marco, el Hospital Naval que forma parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de Chile, ha accedido vía esta misma licitación, a enviar a sus propios pacientes para que sean dializados en esas mismas clínicas, cada vez que lo requieran.
Señala que el Hospital Naval, mediante su administrador financiero le habría manifestado a su representada que los servicios de Hemodiálisis se encontrarían exentos de IVA.
Agrega que con fecha 24/9/2018, el Administrador Financiero ingresó una consulta al portal Chilecompras para solicitar orientación en la emisión de Órdenes de Compra por Hemodiálisis, recibiendo respuesta en esa misma fecha, mediante la cual www.mercado público.cl informa que no corresponde el cobro de I.V.A, dado que en las Bases de Licitación está contemplado que el valor total incluye impuestos.
En atención a lo anterior, le surgen dudas respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de hemodiálisis prestados por XXXXX, solicitando confirmar si éstos no se encuentran afectos al tributo y si ello sería consecuencia de la exención establecida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios.
A su vez, el Art. 2° N° 2, del citado decreto ley, define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por otra parte, en el Art. 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se clasifican, entre otras, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.
De las normas legales precedentemente señaladas, se desprende que para que los servicios consistentes en prestaciones de salud se encuentren gravados con Impuesto al Valor Agregado, su remuneración debe provenir de actividades realizadas por clínicas, hospitales, laboratorios u otros establecimientos análogos particulares, tal como lo exige el Art. 2°, N° 2 del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 20°, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De este modo, cuando dichas prestaciones son efectuadas por establecimientos que no son clínicas, hospitales o laboratorios, para determinar si procede o no gravar las referidas prestaciones con el tributo en comento debe establecerse, en primer lugar, si respecto de ellas, el establecimiento de salud resulta ser análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio.
Al respecto, el Art. 3°, del Decreto N° 161, de 19/11/1982, dispone que: ““Para los efectos de este reglamento se entenderá por hospital el establecimiento que atienda a pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clínicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico diferenciados.
Se entenderá por clínica el establecimiento que preste dicha atención, sin disponer de servicios clínicos y unidades de apoyo diferenciados”.
De esta definición se desprende que el elemento característico en las prestaciones efectuadas por hospitales y clínicas es la atención profesional médica y de enfermería continua que ellas brindan para la recuperación de la salud, marcando una diferencia objetiva en este sentido para efectos tributarios, el hecho que la prestación no sea ambulatoria.
En el caso bajo análisis, se trata de servicios de hemodiálisis, respecto de los cuales no se aportaron mayores antecedentes de la prestación misma, sin embargo, la hemodiálisis es una forma de efectuar la Diálisis, procedimiento éste último, que se realiza para retirar los elementos contaminantes (impurezas o desechos) de la sangre cuando los riñones no pueden hacerlo. Dicho procedimiento requiere por lo general que el paciente asista tres veces por semana, para ser conectado a una unidad por alrededor de cuatro horas para efectuar todo el proceso que en su totalidad resulta ambulatorio.
De este modo, los servicios de hemodiálisis prestados por la ocurrente no pueden ser considerados para efectos tributarios como análogos a un hospital o a una clínica ya que aun cuando requieren de asistencia médica y de enfermería durante su prestación, éstos son fundamentalmente ambulatorios.
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis precedente se concluye que, los servicios de Hemodiálisis prestados por su representada no se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto en el Art. 8°, en concordancia con el Art 2°, N° 2, del D.L. N° 825, ya que la remuneración obtenida por ellos, no proviene del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20°, N° 3 o 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este caso no resulta aplicable exención alguna ya que el servicio no se encuentra afecto al tributo en comento.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2464, de 27-09-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos
- Rentas clasificadas en el artículo 42 N°1 de la
Impuesto único de Segunda Categoría y su retención mensual por la totalidad. (artículo 43 de la LIR).
| Renta Líquida UTM, Desde: | Renta Líquida UTM, Hasta: |
Factor |
| -.- | 13,5 | Exento |
| 13,5 | 30 | 4% |
| 30 | 50 | 8% |
| 50 | 70 | 13,50% |
| 70 | 90 | 23% |
| 90 | 120 | 30,40% |
| 120 | Y MÁS | 35% |
- Rentas clasificadas en el artículo 42 N°2 de la LIR
Impuesto Global Complementario (anual) y su retención (mensual) asociada a cada boleta de honorarios.
|
Tabla del Impuesto Global Complementario (Art. 52 LIR) |
|
Tabla Retención de Honorarios (Art 74 N°2 Modificado por la Ley 21.133/2019) |
||||
|
Renta Líquida UTA, Desde: |
Renta Líquida UTA, Hasta: |
Factor |
Año Comercial |
Año Tributario |
Retención |
|
|
-.- |
13,5 |
Exento |
2019 |
2020 |
10,00% |
|
|
13,5 |
30 |
4% |
2020 |
2021 |
10,75% |
|
|
30 |
50 |
8% |
2021 |
2022 |
11,50% |
|
|
50 |
70 |
13,50% |
2022 |
2023 |
12,25% |
|
|
70 |
90 |
23% |
2023 |
2024 |
13,00% |
|
|
90 |
120 |
30,40% |
2024 |
2025 |
13,75% |
|
|
120 |
Y MÁS |
35% |
2025 |
2026 |
14,50% |
|
|
|
2026 |
2027 |
15,25% |
|||
|
2027 |
2028 |
16,00% |
||||
|
2028 |
2029 |
17,00% |
||||
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR
Oficio N° 2316 del 06-09-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos