Se ha solicitado a este Servicio una aclaración de los criterios contenidos en el Oficio N° 1125 de 2020 y confirmar que las prestaciones que indica, efectuadas por la Corporación XXXXXX, no se encuentran afectas a IVA.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, en su oportunidad su presentada solicitó un pronunciamiento a este Servicio, el cual fue absuelto mediante el Oficio N° 1125 de 2020.
Mediante dicho oficio, se informó, a la luz de los antecedentes aportados y en cuanto al Impuesto a la Renta, “que los montos entregados por los asociados residentes de cada uno de los hogares o establecimientos de larga estadía para el adulto mayor constituyen una remuneración a cambio de la prestación de servicios a las personas señaladas” y, como consecuencia, “dichas sumas no podrían entenderse comprendidas dentro de las rentas descritas en el artículo 17, N° 11, de la LIR [Ley sobre Impuesto a la Renta]”.
En suma, el oficio señala que los aportes realizados por los asociados residentes de la Corporación XXXXXX (corporación), corresponden al pago por los servicios que prestaría el “Establecimiento de Larga Estadía para el Adulto Mayor” (ELEAM), no correspondiendo a ingresos no constitutivos de renta para dicha entidad y, por tanto, dichas sumas no podrían comprenderse dentro de las rentas descritas en el artículo 17, N° 11, de la LIR.
En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Oficio N° 1125 de 2020 informa que “los montos pagados por los asociados residentes de ambos hogares a la corporación remuneran la prestación de un servicio de hospedaje, que para efectos tributarios se encuentra clasificado en el artículo 20, N° 3, de la LIR, como una actividad comercial, comprendida en el artículo 3, N° 5, del Código de Comercio y, por tanto, afecta a IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, de la LIVS [Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios], en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del mismo cuerpo legal”.
Al respecto, el ocurrente analiza el artículo 3, N° 5, del Código de Comercio, señalando que la doctrina toma en consideración el elemento empresa para calificar de mercantiles las actividades allí comprendidas.
Luego descarta la aplicabilidad del concepto empresa contenido en el artículo 3°, del Código del Trabajo, que comprende también a aquellas entidades que tengan una individualidad determinada y que persigan fines sociales, culturales o benéficos, argumentando que dicha definición ha sido elaborada sólo para efectos de la legislación laboral y de seguridad social.
Finalmente cita el concepto empresa contenido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, para concluir que la finalidad de una empresa debe ser lucrativa y, de suyo, la corporación es una persona jurídica que, por su esencia, no persigue fines de lucro.
En atención a ello concluye que las prestaciones que efectúa la Corporación en favor de sus asociados residentes en los ELEAM “AAAAAA” y “BBBBBB”, no constituyen un acto de comercio y consecuentemente, las prestaciones en comento no deben, a su juicio, considerarse afectas a IVA.
Por tanto, solicita:
1) Aclarar que los criterios contenidos en el Oficio N° 1125 de 2020 no resultan aplicables a las prestaciones que la corporación presta única y exclusivamente a sus asociados en los ELEAM antes señalados; y,
2) Confirmar que las prestaciones señaladas no se encuentran gravadas con IVA.
II.- ANÁLISIS
Tal como se informa en el Oficio N° 1125 de 2020, el artículo 2°, N° 2), de la LIVS, grava con IVA los “servicios”, siempre que su remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 20, N° 3 o 4, de la LIR.
A su turno, el N° 3 del artículo 20 de la LIR, enumera, entre otras, las rentas del comercio, para cuyo efecto es necesario remitirse artículo 3, del Código de Comercio y, específicamente para el presente análisis, a las rentas provenientes del servicio de hospedaje que, de acuerdo a la doctrina, incluye las actividades de hotelería u hospedaje.
Por otra parte, es necesario precisar que, para efectos tributarios, el ánimo de lucro en la prestación del servicio no tiene relevancia alguna para configurar el hecho gravado básico “servicio” ni tampoco es parte de los requisitos exigidos al prestador del servicio.
De hecho, de acuerdo al artículo 2°, N° 4, de la LIVS, para efectos de esa ley, tiene la calidad de contribuyente del impuesto “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica” independiente, del ánimo de lucro o no, en la realización de las operaciones.
Lo anterior, ha sido consistentemente resuelto por este Servicio, en el sentido que “el legislador no ha discriminado en razón a la naturaleza jurídica de la organización que efectúa ventas, servicios u otras operaciones que la ley equipare a éstas, de modo que, cualquier persona jurídica, inclusive la que no persigue fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de los impuestos a las ventas y servicios, en la medida que realice operaciones o prestaciones gravadas con tales tributos.”
Por esa razón, es “indiferente para la aplicación del impuesto al valor agregado, que la actividad desarrollada por el contribuyente tenga o no carácter mercantil, serán sujetos del tributo las organizaciones comunitarias y cualquier corporación o entidad, que se dedique habitualmente a la venta de bienes corporales muebles o que ejecute prestaciones definidas en el referido texto legal como servicios, sea en forma habitual o esporádica, aunque por disposición de la ley o de sus estatutos no persigan fines de lucro.”
Por su parte, frente al Impuesto a la Renta, este Servicio ha precisado reiteradamente4 que todas las personas, naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes en la medida que posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar renta.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente, no es posible acceder a lo solicitado en su presentación, ratificándose lo resuelto en el Oficio N° 1125 de 2020, en todas sus partes.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2498, de 06.11.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos