Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de registrar la venta, pago de IVA y emisión de documentos en la venta de comida realizada a través de “delivery” contratado con una empresa extranjera.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de registrar la venta, pago de IVA y emisión de documentos en la venta de comida realizada a través de “delivery” contratado con una empresa extranjera.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, en el caso de ventas de comida realizadas a través de “delivery” contratado con una empresa extranjera, los clientes finales le pagan directamente a la empresa extranjera y luego ésta abona en su cuenta corriente el monto de la venta menos comisión exenta.
Informa que tiene claro el tratamiento de la comisión, pero consulta sobre la forma de registrar la venta y pagar el IVA (vía factura y a quién).
II.- ANÁLISIS
En lo que interesa a su consulta, el N° 1 de la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), grava, entre otros servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, la intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación.
Al respecto, la Circular N° 42 de 2020 aclara que, en el contexto del presente hecho gravado, es imprescindible distinguir entre:
(a) El servicio de intermediación, que busca facilitar la celebración de un contrato entre las partes, gravado conforme al N° 1 de la letra n) del artículo 8°; y,
(b) La operación subyacente, que corresponde al contrato que las partes buscan finalmente celebrar y que constituye su principal interés, pudiendo encontrarse gravado, no gravado o exento de IVA conforme a las reglas generales o estar afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Considerando que, en el caso analizado, la operación subyacente – venta de comida – se encuentra afecta a IVA, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la LIVS. El primero, al disponer que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la LIVS deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen; y, el segundo, al establecer que los contribuyentes afectos a los impuestos de la LIVS estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.
De las normas precedentemente transcritas aparece que el vendedor está obligado a emitir a su adquirente la documentación tributaria correspondiente, boleta si se trata de un consumidor final, o factura en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, obligación que no se altera por el hecho que el precio por la operación respectiva sea cobrado a través de un tercero.
De este modo, en el caso de ventas de comida entregadas a través de una empresa de “delivery”, la boleta o factura al consumidor deberá ser emitida por el vendedor respectivo, quien tendrá la obligación de recargar el IVA y enterarlo en arcas fiscales.
Con relación a la comisión, si bien el consultante señala que tiene claro su tratamiento, indica que sería un cobro exento de IVA. Sin embargo, y según fuera indicado precedentemente, la intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, se encuentra afecta a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, teniendo el beneficiario del servicio la calidad de sujeto del impuesto, cuando sea un contribuyente de IVA, según lo dispone la letra e) del artículo 11 de la LIVS.
De este modo, en caso que la comisión a que se refiere su presentación sea aquella cobrada por la empresa que realiza la intermediación en la venta de comida, dicha comisión se encontrará afecta a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, correspondiendo al vendedor, contribuyente de IVA, emitir por dicha comisión una factura de compra, así como declarar y enterar directamente el impuesto en arcas fiscales. El impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, según las reglas generales.
III.- CONCLUSIÓN
En el caso de ventas de comidas realizadas a través de una plataforma extranjera de intermediación, la boleta o factura respectiva deberá ser emitida por el vendedor de las comidas, quien deberá, además, emitir una factura de compra por la comisión afecta a IVA – conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS – que le cobre el prestador de servicios extranjero, pudiendo utilizar el IVA recargado en dicha factura como crédito fiscal, de acuerdo a las reglas generales.
FERNANDO BARARZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2499, de 06.11.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, en el caso de ventas de comida realizadas a través de “delivery” contratado con una empresa extranjera, los clientes finales le pagan directamente a la empresa extranjera y luego ésta abona en su cuenta corriente el monto de la venta menos comisión exenta.
Informa que tiene claro el tratamiento de la comisión, pero consulta sobre la forma de registrar la venta y pagar el IVA (vía factura y a quién).
II.- ANÁLISIS
En lo que interesa a su consulta, el N° 1 de la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), grava, entre otros servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, la intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación.
Al respecto, la Circular N° 42 de 2020 aclara que, en el contexto del presente hecho gravado, es imprescindible distinguir entre:
(a) El servicio de intermediación, que busca facilitar la celebración de un contrato entre las partes, gravado conforme al N° 1 de la letra n) del artículo 8°; y,
(b) La operación subyacente, que corresponde al contrato que las partes buscan finalmente celebrar y que constituye su principal interés, pudiendo encontrarse gravado, no gravado o exento de IVA conforme a las reglas generales o estar afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Considerando que, en el caso analizado, la operación subyacente – venta de comida – se encuentra afecta a IVA, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la LIVS. El primero, al disponer que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la LIVS deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen; y, el segundo, al establecer que los contribuyentes afectos a los impuestos de la LIVS estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.
De las normas precedentemente transcritas aparece que el vendedor está obligado a emitir a su adquirente la documentación tributaria correspondiente, boleta si se trata de un consumidor final, o factura en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, obligación que no se altera por el hecho que el precio por la operación respectiva sea cobrado a través de un tercero.
De este modo, en el caso de ventas de comida entregadas a través de una empresa de “delivery”, la boleta o factura al consumidor deberá ser emitida por el vendedor respectivo, quien tendrá la obligación de recargar el IVA y enterarlo en arcas fiscales.
Con relación a la comisión, si bien el consultante señala que tiene claro su tratamiento, indica que sería un cobro exento de IVA. Sin embargo, y según fuera indicado precedentemente, la intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, se encuentra afecta a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, teniendo el beneficiario del servicio la calidad de sujeto del impuesto, cuando sea un contribuyente de IVA, según lo dispone la letra e) del artículo 11 de la LIVS.
De este modo, en caso que la comisión a que se refiere su presentación sea aquella cobrada por la empresa que realiza la intermediación en la venta de comida, dicha comisión se encontrará afecta a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, correspondiendo al vendedor, contribuyente de IVA, emitir por dicha comisión una factura de compra, así como declarar y enterar directamente el impuesto en arcas fiscales. El impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, según las reglas generales.
III.- CONCLUSIÓN
En el caso de ventas de comidas realizadas a través de una plataforma extranjera de intermediación, la boleta o factura respectiva deberá ser emitida por el vendedor de las comidas, quien deberá, además, emitir una factura de compra por la comisión afecta a IVA – conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS – que le cobre el prestador de servicios extranjero, pudiendo utilizar el IVA recargado en dicha factura como crédito fiscal, de acuerdo a las reglas generales.
FERNANDO BARARZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2499, de 06.11.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, las personas que prestarán el servicio de reparto, lo harán con medios de transporte propios, que pueden consistir en bicicletas o motocicletas y la remuneración asociada será pagada por las personas naturales que contratan o solicitan el servicio de reparto.
Tras referir al contrato de transporte, regulado en el artículo 166 del Código de Comercio y a las empresas de transporte, a que se refiere el N° 6 del artículo 3° del mencionado código, concluye que, a falta de norma expresa que regule este tipo de servicios, un servicio de reparto de objetos de menor tamaño podría ser calificado como un servicio de transporte de mercaderías ajenas y que, de ser realizado por una empresa, sería un acto de comercio.
Asimismo, luego de señalar pronunciamientos del Servicio sobre transporte de mercaderías, actividad gravada con IVA1, y la definición de empresa desde el punto de vista tributario, estima que una persona natural que presta un servicio personal de forma independiente no calificaría como empresa, por lo que el servicio de reparto de objetos de menor tamaño (que calificaría como un contrato de transporte de mercaderías), prestado por una persona natural de forma independiente y con sus propios medios, no calificaría como acto de comercio al no ser prestado por una empresa y en consecuencia, al no estar esta actividad comprendida en los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no se encontraría afecta a IVA.
No obstante lo anterior, y en caso que se considere que la actividad de reparto de objetos de menor tamaño está afecta a IVA, en dicha circunstancia le sería aplicable la exención que establece el artículo 12, letra E, Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), para los ingresos a que se refieren los artículos 42, N° 2, y 48, de la LIR, según lo interpretado por este Servicio mediante los Oficios N° 3218 de 1983 y N° 4309 de 1985, sobre tributación aplicable a un contrato de prestación de servicios de reparto de correspondencia y otros envíos postales, prestados por personas naturales de forma independiente.
Sobre la base de los antecedentes expuestos en su presentación, solicita la confirmar el siguiente tratamiento tributario en materia de IVA:
1) El servicio de reparto de objetos de menor tamaño calificaría como un contrato de transporte de mercaderías ajenas, de acuerdo al artículo 166 del Código de Comercio.
2) En caso que este servicio sea prestado por una empresa, la actividad calificaría como un acto de comercio de acuerdo al artículo 3 Nº 6 del Código de Comercio y afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría (artículo 20, Nº 3 de la LIR) y a IVA (artículo 2, Nº 2, de la Ley de IVA).
3) El servicio de reparto de objetos de menor tamaño, realizado por una persona natural, de forma independiente y con medios propios, no calificaría como una actividad afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría de acuerdo al artículo 20, Nº 3, de la LIR, sino como una ocupación lucrativa gravada con Impuesto a la Renta de acuerdo al artículo 42, Nº 2, de la LIR. Esta actividad no estaría afecta a IVA, ya que no se encuentra entre las actividades que menciona el artículo 20, Nº 3 y 4, de la LIR.
4) En caso que se estime que la actividad mencionada en el párrafo precedente está afecta a IVA, la misma estaría exenta de este impuesto de acuerdo al artículo 12, letra E, Nº 8 de la Ley de IVA, que establece una exención aplicable a los ingresos que menciona el artículo 42, Nº 2, de la LIR.
II.- ANÁLISIS
El artículo 2°, N° 2°), de la LIVS define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la la LIR.
Dentro de las actividades gravadas con IVA, se encuentra la de transporte, por provenir del ejercicio de una actividad mercantil comprendida en el N° 3 del artículo 20 LIR.
Al respecto, el artículo 166 del Código de Comercio define al contrato de transporte, como un contrato en virtud del cual “uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”.
El inciso final del referido artículo define al empresario de transporte como aquel que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.
Por su parte, en reiterados pronunciamientos3 este Servicio ha señalado que los ingresos provenientes del servicio de transporte de mercaderías, materiales u objetos, se encuentran gravados con IVA, según lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, de la LIVS, por provenir de una actividad comercial, clasificada en el artículo 20, N° 3, de la LIR, en relación con el N° 6 del artículo 3° del Código de Comercio, referido a la actividad realizada por las empresas de transporte.
Luego, de las normas legales mencionadas y de los antecedentes señalados en su presentación es posible inferir que el servicio de reparto de objetos de menor tamaño, prestado por personas que trabajan en forma independiente, que utilizan para dichos fines vehículos como motos o bicicletas, corresponde a un servicio de transporte de mercadería, materiales u objetos, en la medida que dichas personas se comprometen a ejecutar el traslado objeto del encargo, y entregarlo a la persona que vaya dirigido, por un cierto precio, bajo su total responsabilidad, prestación que se encuentra gravada con IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, esta actividad califica como una ocupación lucrativa gravada con Impuesto a la Renta de acuerdo al artículo 42, Nº 2, de la LIR, exenta de IVA conforma al artículo 12, letra E, N° 8, de la LIVS.
Finalmente, respecto de lo interpretado por este Servicio mediante Oficios N° 3218 de 1982 y N° 4309 de 1985, señalados en su presentación, se encuentran vigentes y la exención que en ellos se establece, aplica para el servicio de traslado de correspondencia, en los términos referidos en los citados oficios.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respondiendo sus consultas, se informa que:
1) En servicio de reparto de objetos de menor tamaño, realizado por personas naturales mediante el uso de motos o bicicletas, califica como un servicio de transporte de mercadería, materiales u objetos, de acuerdo al artículo 166, del Código de Comercio, en la medida que dichas personas se comprometen a ejecutar el traslado objeto del encargo, y entregarlo a la persona que vaya dirigido, por un cierto precio, bajo su total responsabilidad
2) El servicio de reparto de objetos de menor tamaño prestado por empresas de transporte, califica como un acto de comercio de acuerdo al artículo 3, Nº 6, del Código de Comercio, y en tal circunstancia, dicha actividad clasifica en el N° 3 del artículo 20 de la LIR y, por tanto, afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y afecta a IVA de conformidad con el artículo 2°, Nº 2°), de la LIVS.
3) El servicio de reparto de objetos de menor tamaño, realizado por una persona natural, de forma independiente y con medios propios, corresponde a una ocupación lucrativa, gravada en el artículo 42, N° 2, de la LIR, ya que según lo señalado en la consulta, el repartidor cobrará una comisión directamente al destinatario.
Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, dicha actividad se encontrará exenta de IVA, de conformidad con el artículo 12, letra E, N° 8, de la LIVS, que declara exentos de IVA los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la LIR.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2627, de 18.11.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos