Se ha consultado a este Servicio sobre la aplicación de la denominada “cláusula Chile” contenida en un Convenio para eliminar la doble imposición en el caso de dividendos percibidos desde sociedad en Perú.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa chilena, bajo el régimen pro pyme general, recibiría dividendos desde Perú, el cual sería su único ingreso.
Agrega que la tasa transitoria de primera categoría es de un 10% hasta el año comercial 2022, por lo que los dividendos recibidos desde Perú resultarían “absorbidos” completamente por el impuesto pagado en Perú.
Indica que la empresa chilena repartiría utilidades a Colombia y se aplicaría la “cláusula Chile”, por lo que no se aplicaría la tasa convenio (mientras la primera categoría sea crédito contra impuestos finales) sino que el impuesto adicional (IA) del 35% y, si subsiste un remanente de impuesto pagado en el extranjero (IPE), se imputaría contra el IA.
Atendido lo anterior, pregunta si se aplica la “cláusula Chile”, aun cuando no haya crédito de primera categoría contra el impuesto final (IA), ya que la primera categoría se le habría imputado completamente el IPE pagado en Perú y no habría pago de impuesto de primera categoría (IDPC).
II.- ANÁLISIS
En el entendido que sea aplicable el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su protocolo (Convenio), el artículo 10 del mismo – que regula el pago de dividendos o utilidades por parte de una sociedad chilena y que son obtenidas por una persona residente en Colombia – dispone que las tasas reducidas no aplicarán por dividendos provenientes desde Chile en la medida que el IDPC sea acreditable contra el IA, denominada “cláusula Chile”.
Ahora bien, el hecho que el IDPC sea pagado mediante el crédito total disponible proveniente de los impuestos soportados en el extranjero, o que la tasa de IDPC sea inferior a la tasa general contenida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no impide la aplicación de la denominada “cláusula Chile”, toda vez que el IDPC sigue siendo acreditable en su totalidad contra los impuestos finales en Chile, independientemente de la tasa aplicable o la forma de pago de la misma.
En consecuencia, Chile no verá limitada su potestad tributaria, pudiendo aplicar la tasa general de IA del 35%, contenida en el artículo 58 N°2 o 60 de la LIR, según sea el caso.
Precisado lo anterior y esclarecido que no hay limitación respecto de la tasa de IA por pago de dividendos provenientes de Chile y remesados a una persona residente, en el otro Estado Contratante, para efectos del Convenio, nada impide que el pago del IA se realice mediante la imputación del crédito total disponible en exceso, siempre que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 41 A de la LIR.
Finalmente, se debe tener presente que, respecto de la “absorción” señalada en la presentación, la parte del IDPC o del IA pagado mediante la imputación del crédito total disponible no permite obtener la devolución de dicho IDPC o de los impuestos finales, según corresponda.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que el pago del IDPC mediante la imputación de impuestos soportados en el exterior no implica que dicho IDPC deje de considerarse como acreditable contra el IA para efectos del Convenio, por lo que la denominada “cláusula Chile” sigue siendo aplicable y Chile puede aplicar la tasa general de IA del 35%, contenida en el artículo 58 N° 2 o 60 de la LIR, según sea el caso.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio Ord. 2571, de 24-08-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Normas Internacionales