Oficio N°2573. 27 de septiembre 2021. Facultad del Servicio para regular retiros desproporcionados establecida en el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la fórmula de distribución de utilidades y eventuales pérdidas en la forma que indica.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una sociedad de responsabilidad limitada sujeta al artículo 14, letra A), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), está compuesta por varios socios relacionados por parentesco familiar (madre e hijos). Además, habría un tercero, sin parentesco alguno, que podría ingresar como socio a futuro.

Sobre la distribución de utilidades y eventuales pérdidas, el contrato social, bajo el amparo de la autonomía de la voluntad de las partes (socios), solicita validar la fórmula de distribución de utilidades y eventuales pérdidas en forma anual, que pretende realizar de la siguiente forma, estableciéndose en los estatutos sociales:

1) Primero: la distribución de utilidades del año comercial respectivo como también, si así se acuerda la distribución de utilidades que involucren egresos financieros por flujo y que afecten a resultados acumulados proveniente de los registros STUT (acumulados hasta el 31.12.2016) y de utilidades acumuladas a contar del 01.01.2017 (RAI, REX y otros), se fijaran a principio de cada año, en un valor fijo mensualmente independiente de las participaciones en el capital social de cada socio y un porcentaje o fracción determinable mensualmente, en función de las razones económicas, financieras y patrimoniales de cada socio y regirán durante todo el año respectivo.

2) Segundo: la distribución de utilidades que regirá durante el respectivo año comercial según el párrafo anterior será comunicada al Servicio a más tardar al 31 de enero de ese mismo año, en tanto se haya verificado por acuerdo de socios los valores anuales a distribuir y será objeto de escritura pública respectiva como parte del contrato social de la sociedad.

3) Tercero: la distribución de las eventuales pérdidas del ejercicio comercial se hará́ siempre en concordancia en la participación vigente en el capital social por cada socio.

4) Cuarto: la distribución de las eventuales pérdidas del ejercicio comercial respectivo, no será́ objeto anualmente de escritura pública ya que será́ una norma estatutaria permanente.

II.- ANÁLISIS

En virtud del principio de autonomía de la voluntad, efectivamente los propietarios pueden pactar en los estatutos sociales la distribución del resultado, utilidad y/o pérdida obtenida por la empresa, en la forma que estimen pertinente.

Con todo, el N° 9 de la letra A) del artículo 14, en relación con lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210, tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados1, este Servicio puede revisar las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.

Dicho lo anterior, y por tratarse de una cuestión de hecho sujeta a las circunstancias de cada caso, esta no es la vía idónea para validad, a prori y de modo general, la fórmula de distribución propuesta en su presentación, correspondiendo proporcionar en las respectivas instancias de fiscalización los antecedentes sobre las razones de carácter comercial, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas, respecto de la empresa en relación con cada socio, que justifican la desproporción en el reparto de utilidades pactada en los estatutos

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, con el solo mérito de su presentación, tampoco es posible validar la propuesta atendido que el componente fijo de retiro mensual de utilidades, distinto a la participación en el capital, no necesariamente tendría un sustento comercial, económico, financiero, patrimonial o administrativo.

En efecto, la mera declaración que el reparto desproporcionado se realice “en función de las razones económicas, financieras y patrimoniales de cada socio” no significa, en caso alguno, tener por acreditadas dichas circunstancias.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) Sin perjuicio de la autonomía de la voluntad, este Servicio está facultado para ejercer la facultad de revisión establecida en el N° 9 de la letra A) del artículo 14, en relación con lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210.

2) Determinar que en cada caso concurren razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa es una cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización.

3) No obstante lo anterior, de acuerdo a su presentación no se visualiza que concurran razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para el reparto desproporcionado de utilidades, pues la mera declaración de la existencia de dichas razones no es justificación para las mismas, ya que deben ser verificadas en los hechos.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2573 del 27-09-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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