Oficio N°2597. Consulta sobre aplicación del artículo 14 del Convenio vigente entre Chile y México

De acuerdo con su presentación, una persona natural residente en México presta servicios de enseñanza sobre ilustración artística a estudiantes (menores) de una empresa chilena, los cuales usarían sus propios computadores.

Tras agregar que los servicios se llevarían a cabo en México, por medios digitales –en clases en vivo (es decir, online) y no grabadas, mediante las plataformas de Zoom y Meet– y que las clases serían coordinadas desde la empresa chilena, contando con el acompañamiento de un administrador en Chile, consulta si los servicios prestados por la persona residente en México quedan cubiertos por el artículo 14 del Convenio con los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio, y su Protocolo (Convenio) o por su artículo 21, por tratarse de clases online en vivo realizadas desde ese país.

Al respecto, se informa que no es aplicable el artículo 14 del Convenio (modificado por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida y relativo a las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante, por servicios profesionales independientes llevados a cabo en el otro Estado Contratante), por tratarse en la especie de rentas obtenidas por una persona natural residente en México respecto de servicios profesionales independientes llevados a cabo en ese Estado y no en Chile.

Lo anterior no cambia por el hecho que los servicios sean prestados desde México por medios digitales, toda vez que los servicios siguen siendo realizados en ese país.

Luego, respecto de las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante por servicios profesionales independientes llevados a cabo en el mismo país de residencia de la persona natural que presta el servicio, es aplicable el artículo 21 del Convenio.

En consecuencia, Chile podrá gravar la renta por clases on-line en conformidad a su ley interna y sin limitación alguna, con una tasa del 35% sobre el monto bruto y México, por su parte, deberá solucionar la doble imposición que se produzca en conformidad con el artículo 23 del Convenio.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 2597 de 04.10.2023

Subdirección Normativa

Depto. Normas Internacionales

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