Oficio N°2623. Procedencia de exención de Impuesto Territorial en caso de Hospital que celebra convenio con Servicio de Salud

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre el alcance de las exenciones contempladas en el N° 1 y N° 3, de las letras A) y D), respectivamente, del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, en caso de inmueble donde funciona un Hospital.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, una fundación solicitó la exención del pago de contribuciones respecto de un inmueble donde funciona un hospital, de propiedad de una congregación, conforme a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra A) N° 1 y Letra B) N° 3, del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, que respectivamente favorecen al Fisco y a los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos.

De acuerdo a la fundación, en los hechos reemplazaría al Servicio de Asistencia de Salud, proveyendo el servicio hospitalario que le correspondería otorgar al Estado en la zona, además de tratarse de un hospital que presta auxilio a indigentes y desvalidos.

Se informa que la fundación mantendría un convenio (no acompañado) con la Dirección del Servicio de Salud de Valdivia donde, dentro de sus considerandos, se indicaría que el Hospital tomará a su cargo las acciones de salud por parte del Servicio de Salud y que sustituirá al Servicio de Salud en la atención hospitalaria de la comuna de TTTTT.

Tal convenio se sustentaría en el DFL N° 36 de 1980, sobre Convenios que celebren los Servicios de Salud, de acuerdo al cual los Hospitales o Centros firmantes quedarían adscritos al Sistema Nacional del Servicio de Salud (artículo 13 del decreto).

De acuerdo a la fundación, la sustitución del Fisco que opera a causa del convenio podría considerarse suficiente para efectos impositivos y hacer procedente la exención Fisco en beneficio de la peticionaria.

Por otra parte, respecto a la naturaleza de las prestaciones efectuadas por el establecimiento, la fundación señala que el mismo convenio la autoriza a efectuar cobros, de modo que no existiría gratuidad, aunque en algunos casos el beneficiado no pagase directamente la atención hospitalaria en sus prestaciones.

Asimismo, expresa que tampoco se orienta exclusivamente a prestar auxilio o habitación a los desvalidos, no obstante, en algunos casos lo haría, por lo que se solicita confirmar que el alcance de la exención.

II.- ANÁLISIS

El Párrafo I, Letra A), número 1° del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, declara exentas, entre otras, las siguientes personas: “Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios, Servicios Públicos, Intendencias y Gobernaciones, y los casos en que cabe aplicar el artículo 27 de la presente ley. En todo caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades fiscales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos.”

Al respecto el criterio vigente1 de este Servicio es que la exención favorece a los “servicios públicos” centralizados y descentralizados, tengan o no personalidad jurídica y patrimonio propios, en la medida que los inmuebles beneficiados no correspondan a alguna de las sedes matrices de los mismos Servicios, indicadas en el Decreto N° 1.187 del Ministerio de Hacienda, de 2006.

Luego, a pesar que exista un convenio entre la fundación y el Servicio de Salud para sustituir al Estado en la prestación de servicios de salud, dicha sustitución no modifica el dominio del inmueble ni la naturaleza jurídica de la fundación, de suerte que no puede calificarse como Fisco en los términos del Párrafo I, Letra A), número 1° del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial.
En cuanto a la exención establecida en el Párrafo I, Letra D), N° 3 del citado Cuadro Anexo2, y que libera a los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos y no produzcan renta por actividades distintas, cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, no concurren los requisitos exigidos por la norma atendido que la atención prestada no es gratuita ni tampoco orientada a personas indigentes o desvalidas.

Al respecto, este Servicio ha señalado que “no constando que… [las personas acogidas] en el inmueble efectivamente fueran específicamente personas “indigentes o desvalidas” ni que la ayuda o auxilio fuere prestada en forma entera e incondicionadamente gratuita, no se cumplirían los requisitos de procedencia para acceder a la exención de Impuesto Territorial.”3

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto, es posible concluir que:

1) No es aplicable en la especie la exención dispuesta en el Párrafo I, Letra A), número 1° del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, atendido que el inmueble no es de propiedad del Fisco.

2) En la medida que el inmueble tampoco se encuentra destinado a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos y no produzcan renta por actividades distintas, tampoco es procedente la exención establecida en el Párrafo I, Letra D), N° 3 del citado Cuadro Anexo.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2623, de 16.10.2019
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria

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