De acuerdo con su presentación, consultando sobre la posibilidad de deducir como gasto la boleta de honorarios que una persona natural pretende emitir a una sociedad de responsabilidad limitada de la cual es socio, sujeta al artículo 14, letra D), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Sin perjuicio que lo consultado se explica en diversos párrafos del apartado 3.7 de la Circular N° 53 de 2020, se debe considerar lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, que acepta como gasto la remuneración razonablemente proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. Dichas sumas pagadas tributan como rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR (impuesto único de segunda categoría).
En cambio, las boletas de honorarios (rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR), que corresponden a servicios como trabajador independiente, para efectos de su reconocimiento como gasto se rigen por el inciso primero del artículo 31 de la LIR1.
En cuanto a la necesidad del gasto, y considerando que la operación sería realizada entre relacionados, o en beneficio de estos, corresponde analizar especialmente que el monto del gasto sea razonable, atendidas las circunstancias del caso y el interés de la empresa que incurre en el desembolso. Para tal efecto, se debe atender a factores objetivos tales como la importancia de la empresa, las rentas declaradas por esta última, los servicios prestados, la rentabilidad del capital, la importancia del cargo, los honorarios de mercado, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
De esta manera, la deducción de este gasto dependerá del cumplimiento de los requisitos respectivos, según se trate de una remuneración o de honorarios. La calificación de la naturaleza de los desembolsos efectuados y de la concurrencia de los requisitos para su deducción deberá efectuarse en el respectivo procedimiento de fiscalización.
Finalmente, se debe tener presente que lo señalado rige tanto para las empresas acogidas al N° 3 como al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, y además, que, por regla general, una empresa acogida al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la LIR sólo reconoce los gastos pagados, y no los meramente adeudados.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2624 del 29-09-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
Por lo anterior, en el hotel donde se hospedó le informaron que estaba obligado al pago de IVA por el servicio, a pesar de que, de acuerdo al Oficio 461 de 2020, la exención corresponde a turistas extranjeros no residentes en Chile que pagan en moneda extranjera.
Al respecto, se informa que, de acuerdo al artículo 12, letra E, Nº 17, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), están exentos de IVA los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.
La factura de exportación que se emita por estos servicios debe estar expresada en moneda extranjera y contener la identificación y calidad de extranjero del turista, la cual se acredita con el pasaporte o documento que reemplace al pasaporte, o cédula de identidad del país extranjero acompañado del visado de Policía Internacional de Chile, en que conste el ingreso de la persona extranjera al país, en calidad de turista.
Luego, como ha precisado este Servicio, atendido el tenor literal de la norma que concede la exención, ella no es procedente en el caso analizado por cuanto, si bien el consultante no tendría domicilio ni residencia en Chile, no es un turista sino una persona de nacionalidad chilena.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 3307, de 19.11.2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos